SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2015-S2
Fecha: 27-Ago-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2015-S2
Sucre, 27 de agosto de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 10245-2015-21-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 1/2015 de 2 de marzo, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Eddy Franco Misericordia Aguanta contra Willzon Arebalo Coria, Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 41 a 42, el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución de 16 de enero de 2015, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó las medidas sustitutivas de su detención preventiva, en el que observó el certificado de trabajo y el peligro de obstaculización y dispuso se libre el correspondiente mandamiento de detención.
Añade que, el 6 de febrero de igual año, solicitó audiencia de consideración de modificación de las medidas cautelares, la misma fue negada por la autoridad hoy demandada; por lo que, el 11 de febrero del año señalado, reiteró la solicitud de audiencia de cesación, siendo nuevamente rechazada; es así que el 22 del mismo mes y año, por tercera vez reiteró, solicitud del acto procesal, indicando que cumplió con lo observado en la referida Resolución solicitud que mereció el proveído de 23 de mes y año indicado, en el que el Juez hoy demandado, dispuso que previamente acredite su detención en el recinto carcelario y luego procedería conforme a derecho.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, alega lesionado su derecho a la libertad, citando para el efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga que la autoridad demandada señale día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares o cesación de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 2 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante se ratificó en los argumentos de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Wilzon Arebalo Coria, Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 2 de marzo de 2015, cursante a fs. 45 y vta., manifestó que: a) En audiencia de aplicación de medidas cautelares de 8 de octubre de 2014, aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor de Eddy Franco Misericordia Aguanta, Resolución que fue apelada incidentalmente por la parte civil; b) La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 16 de enero de 2015, revocó el Auto de 8 de octubre de 2014, por considerar que existían riesgos procesales de fuga y obstaculización, procediéndose a la aplicación de la medida excepcional de la detención preventiva, contra el ahora accionante; c) Se está dando cumplimiento a la referida Resolución, que revoca la medida sustitutiva y dispone la aplicación de dicha detención del impetrante; y para que proceda ésta debe demostrarse la existencia de un mandamiento de detención preventiva, el mismo que no se encuentra expedido; y, d) Al no existir el mencionado mandamiento, el accionante no se encuentra indebidamente perseguido.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 1/2015 de 2 de marzo, cursante de fs. 48 a 50 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado, señale día y hora de audiencia de cesación o modificación de medidas cautelares en el plazo de tres días; bajo el siguiente fundamento: 1) La acción de libertad es un mecanismo instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales establecido en el art. 125 de la CPE, concordante con los arts. 46 y 48 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como los arts. 22, 23, 178 y 180 de la Norma Suprema; 2) El plazo razonable para la realización de la audiencia de consideración de medida cautelar o modificación será en el término máximo de tres días incluidas las notificaciones que lo contrario constituiría vulneración del derecho a la libertad, no pudiendo los operadores de justicia obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad bajo el argumento de existencia de sobre carga procesal para justificar una negligencia; y, 3) En el caso específico, los tres memoriales de solicitud de la referida audiencia, debieron ser providenciados indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas, conforme el art. 132 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo los plazos improrrogables y perentorios por mandato del art. 130 del mismo cuerpo legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución de 8 de octubre de 2014, la autoridad demandada, dispuso la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, establecidas en el art. 240 del CPP, a favor de Eddy Franco Misericordia Aguanta; decisión contra la que, la parte civil en audiencia, interpuso recurso de apelación (fs. 17 a 20 vta.).
II.2. En audiencia de apelación de medidas cautelares, de 16 de enero de 2015, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró, admisible y procedente la apelación formulada contra la Resolución de 8 de octubre de 2014, y deliberando en el fondo, revocó la misma, quedando subsistentes los riesgos procesales, ordenando la aplicación de la medida excepcional de detención preventiva (fs. 22 a 26 vta.).
II.3 Por memoriales de 6, 11 y 23 todos de febrero de 2015, presentados por el impetrante ante el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Montero, solicitó audiencia para consideración y modificación de medidas cautelares, las que fueron negadas por la autoridad demandada (fs. 35 y vta.; 39 vta. a 40 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad; al encontrarse indebidamente perseguido, toda vez que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó las medidas sustitutivas aplicadas por Willzon Arebalo Coria, Juez Segundo de Instrucción Mixto y Cautelar de Montero y dispuso la medida excepcional de detención preventiva; sin embargo, la autoridad ahora demandada, se negó a señalar audiencia de cesación o modificación a la detención preventiva, solicitada en tres oportunidades, misma que debió fijarse dentro del plazo establecido por ley.
En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso se debe ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.1. Celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia en el señalamiento de audiencias de cesación o modificación de medidas cautelares
La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada en la SCP 0621/2015 de 11 de junio, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" .
La SCP 0653/2015 de 10 de junio, señaló: “…la jurisprudencia constitucional, al conocer y resolver una acción tutelar, relativa a medidas cautelares y la celeridad en el tratamiento, la tramitación, consideración y concreción de la cesación a la detención preventiva, estableció inicialmente, que dicha solicitud debía ser atendida en un ‘plazo razonable’, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio; empero, ello no fue suficiente, instituyendo posteriormente una nueva norma adscrita, que conceptualizó ‘plazo razonable’ como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, incluidas las notificaciones, en el que los jueces o tribunales en materia penal deben atender dichas solicitudes, en razón a que el art. 239 del CPP, no señalaba un plazo específicamente determinado, en el que el juez o tribunal debía señalar la audiencia para resolver la solicitud.
En ese contexto, los juzgadores tienen la obligación de respetar y dar estricto cumplimiento a las normas precitadas, en relación a que los jueces y tribunales deben dirigir y resolver los casos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos previstos por ley y, para el caso de no estar normados, desarrollar los actuados procesales dentro de un término razonable, por cuanto las dilaciones indebidas y retardaciones injustificadas, atentarán contra los derechos fundamentales de las partes que exigen mayor celeridad en la tramitación de sus causas.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad’ (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”.
El accionante considera que se vulneró su derecho a la libertad, por encontrarse indebidamente perseguido, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra, la autoridad demandada, no atendió su petición de señalamiento de audiencia de cesación o modificación a la detención preventiva, efectuada en tres oportunidades, misma que debió ser fijada dentro del plazo establecido por ley.
En el caso de autos, se advierte que en virtud a los memoriales presentados por Eddy Franco Misericordia Aguante, el 6, 11 y 23 de febrero de 2015; éste solicitó audiencias de cesación o modificación a la detención preventiva, las cuales fueron negadas por el Juez demandado; es decir, la primera mereció decreto en el que ordenó que: “…previamente dese cumplimiento al Auto de Vista. Debiendo de la misma manera el impetrante adecuar su solicitud de acuerdo a procedimiento” (sic); la segunda “Estese a los datos del proceso” (sic); y la tercera “Previo a señalar audiencia de consideración de la solicitud de Cesación a la Detención Preventiva, acredite la parte solicitante la detención, en este recinto carcelario de esta Ciudad de Montero, que en lo posterior se procederá conforme a decreto” (sic); de esta manera, incurrió en dilación indebida; ello, implica que conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada, no actuó con la debida diligencia y celeridad que ameritan las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad y si bien pretende justificar su demora con el argumento que, previamente se dé cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución de 16 de enero de 2015, esto no resulta justificable que el accionante permanezca con aplicación de medidas cautelares en forma indefinida, rechazando la solicitud de fijación de dicha audiencia dentro de un término razonable ocasionando dilación en el proceso.
En este sentido, siendo la detención preventiva la salida alternativa más gravosa que se impone al denunciado o imputado al restringir el derecho fundamental a la libertad, es posible por el carácter temporal de ésta medida, solicitar la cesación de la detención preventiva o su modificación por otra providencia cautelar en cualquier momento del proceso, correspondiendo al juzgador atender estas solicitudes dentro de los plazos establecidos por el art. 239 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586) de 30 de octubre de 2014.
Por otro lado, desconoce la naturaleza y propósito de las referidas medidas, pues si bien la cautelar sustitutiva impuesta al impetrante de tutela fue revocada por el Tribunal de apelación, no es menos cierto que éste solicitó la cesación o modificación de dicha medida cautelar que no fue atendida por el Juez demandado, generando dilación y contraviniendo el principio de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
Por lo expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 1/2015 de 2 de marzo, cursante de fs. 48 a 50 vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
En la actualidad el ordenamiento jurídico boliviano, cuenta con la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, conocida como Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado. Norma legal que en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239 que establece: ‘Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días…’”.
Al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que: ‘“…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la autoridad demandada no consideró, que la imposición o modificación de la medida cautelar de detención preventiva, puede ser objeto de modificación a simple solicitud del interesado, siempre y cuando este cumpla los requisitos establecidos en el ordenamiento procesal penal que constituye un elemento de la garantía del debido proceso; sin embargo, las solicitudes efectuadas no fueron atendidas por el Juez demandado conforme lo dispone el art. 239 de la Ley 586, por cuanto, el cumplimiento de este acto procesal; es decir, el señalamiento de audiencia de cesación o modificación de la detención preventiva, no exige como requisito previo que el accionante, necesariamente se encuentre privado de su libertad, pues en el caso analizado, debe tenerse presente que el impetrante, inicialmente se encontraba con medidas sustitutivas a la detención preventiva, vale decir, se encontraba en libertad, misma que en forma posterior fue revocada conforme se evidencia del acta de audiencia de medidas cautelares de 16 de enero de 2015 (fs. 22 a 26 vta.), en cuyo mérito quedó supeditado a que en su “condición de imputado sea detenido” de producirse señalamiento de audiencia cautelar, independientemente de haberla o no solicitado, puesto que le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias a objeto de hacer cumplir la determinación supra referida, ordenada por el Tribunal de apelación; en consecuencia, la autoridad demandada, debió proceder conforme establece el art. 239 anteriormente señalada.