SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2015-S2

Fecha: 27-Ago-2015

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante considera que se vulneró su derecho a la libertad, por encontrarse indebidamente perseguido, debido a que dentro del proceso penal seguido en su contra, la autoridad demandada, no atendió su petición de señalamiento de audiencia de cesación o modificación a la detención preventiva, efectuada en tres oportunidades, misma que debió ser fijada dentro del plazo establecido por ley.

En el caso de autos, se advierte que en virtud a los memoriales presentados por Eddy Franco Misericordia Aguante, el 6, 11 y 23 de febrero de 2015; éste solicitó audiencias de cesación o modificación a la detención preventiva, las cuales fueron negadas por el Juez demandado; es decir, la primera mereció decreto en el que ordenó que: “…previamente dese cumplimiento al Auto de Vista. Debiendo de la misma manera el impetrante adecuar su solicitud de acuerdo a procedimiento” (sic); la segunda “Estese a los datos del proceso” (sic); y la tercera “Previo a señalar audiencia de consideración de la solicitud de Cesación a la Detención Preventiva, acredite la parte solicitante la detención, en este recinto carcelario de esta Ciudad de Montero, que en lo posterior se procederá conforme a decreto” (sic); de esta manera, incurrió en dilación indebida; ello, implica que conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad demandada, no actuó con la debida diligencia y celeridad que ameritan las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad y si bien pretende justificar su demora con el argumento que, previamente se dé cumplimiento con lo dispuesto en la Resolución de 16 de enero de 2015, esto no resulta justificable que el accionante permanezca con aplicación de medidas cautelares en forma indefinida, rechazando la solicitud de fijación de dicha audiencia dentro de un término razonable ocasionando dilación en el proceso.

En este sentido, siendo la detención preventiva la salida alternativa más gravosa que se impone al denunciado o imputado al restringir el derecho fundamental a la libertad, es posible por el carácter temporal de ésta medida, solicitar la cesación de la detención preventiva o su modificación por otra providencia cautelar en cualquier momento del proceso, correspondiendo al juzgador atender estas solicitudes dentro de los plazos establecidos por el art. 239 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586) de 30 de octubre de 2014.


En el presente caso, la autoridad demandada no consideró, que la imposición o modificación de la medida cautelar de detención preventiva, puede ser objeto de modificación a simple solicitud del interesado, siempre y cuando este cumpla los requisitos establecidos en el ordenamiento procesal penal que constituye un elemento de la garantía del debido proceso; sin embargo, las solicitudes efectuadas no fueron atendidas por el Juez demandado conforme lo dispone el art. 239 de la Ley 586, por cuanto, el cumplimiento de este acto procesal; es decir, el señalamiento de audiencia de cesación o modificación de la detención preventiva, no exige como requisito previo que el accionante, necesariamente se encuentre privado de su libertad, pues en el caso analizado, debe tenerse presente que el impetrante, inicialmente se encontraba con medidas sustitutivas a la detención preventiva, vale decir, se encontraba en libertad, misma que en forma posterior fue revocada conforme se evidencia del acta de audiencia de medidas cautelares de 16 de enero de 2015 (fs. 22 a 26 vta.), en cuyo mérito quedó supeditado a que en su “condición de imputado sea detenido”  de producirse señalamiento de audiencia cautelar, independientemente de haberla o no solicitado, puesto que le corresponde al Ministerio Público realizar las diligencias necesarias a objeto de hacer cumplir la determinación supra referida, ordenada por el Tribunal de apelación; en consecuencia, la autoridad demandada, debió proceder conforme establece el art. 239 anteriormente señalada.   

Por otro lado, desconoce la naturaleza y propósito de las referidas medidas, pues si bien la cautelar sustitutiva impuesta al impetrante de tutela fue revocada por el Tribunal de apelación, no es menos cierto que éste solicitó la cesación o modificación de dicha medida cautelar que no fue atendida por el Juez demandado, generando dilación y contraviniendo el principio de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.