AUTO CONSTITUCIONAL 0257/2015-RCA
Fecha: 17-Sep-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0257/2015-RCA
Sucre, 17 de septiembre de 2015
Expediente: 12210-2015-25-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 57/2015 de 13 de agosto, cursante a fs. 193 a 194 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodrigo Aldo Martín Sánchez Archondo en representación legal de la Fábrica de Repuestos y Accesorios Automotrices “FADERPA LTDA.” contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 10 de agosto de 2015, cursante de fs. 176 a 189 vta., la fábrica accionante a través de su representante refiere que el 8 de mayo de 2013, de manera sorpresiva fue notificada mediante cédula con los proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria AN-ULEZR-PIET-253/2012 de 19 de octubre y AN-ULEZR-PIET-153/2012 de 11 de julio, sin que previamente hubiera tomado conocimiento acerca de la existencia, inicio y desarrollo de ningún proceso determinativo o sancionatorio contravencional seguido por la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) Santa Cruz o por alguna de las administraciones a su cargo.
Por tal motivo, presentó memoriales solicitando la nulidad de obrados hasta la notificación con el acta de intervención emitida por la Administración de la ANB de Puerto Suárez, por no haber sido notificada conforme a derecho; toda vez que, no tuvo conocimiento del inicio y desarrollo del proceso contravencional seguido en su contra; producto de ello, la Gerencia Regional de la ANB Santa Cruz, lo notificó con dos Autos ambos de 11 de agosto de 2014, por los que rechazó la oposición tributaria formulada, declarando firmes y subsistentes los citados proveídos de inicio de ejecución tributaria, al haber enmarcado sus actos a lo establecido en el art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Ante esa determinación, interpuso dos recursos de alzada contra los referidos autos y las actuaciones administrativas correspondientes al proceso determinativo o contravencional que no fueron de su conocimiento; en respuesta a los mismos, la Administración Aduanera remitió la carpeta de antecedentes de cada uno de los procesos contravencionales, pudiendo evidenciar el origen de la injusta e ilegal sanción por contrabando contravencional que se le pretende aplicar.
Sin embargo, la citada entidad aduanera practicó dichas notificaciones en Secretaria de su despacho, a más de 900 km de distancia del domicilio de “FADERPA LTDA.” donde no cuenta con oficinas sucursales o personal que hubiera conocido de estas actuaciones, sin considerar lo determinado en el art. 84 del citado Código, pese a conocer su domicilio real, dando lugar a que se tramite y culmine un proceso sancionatorio a sus espaldas, coartándole el derecho de poder presentar descargos o ejercer impugnación.
Señaló que, todos los actos realizados por la Administración Aduanera, desde el momento de la notificación con el acta de intervención, son nulos de pleno derecho por haber sido realizados fuera del marco de la ley, al no cumplirse con los requisitos de forma exigidos y menos aún con la finalidad de las notificaciones practicadas, cuyo objetivo es hacer conocer a las partes la existencia de un proceso administrativo y sus actuaciones.
No obstante de ello, en desconocimiento de sus derechos y garantías de la fábrica accionante, la autoridad demandada a través de las Resoluciones del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0411/2015 y AGIT-RJ 0412/2015 ambas de 17 de marzo, convalidó y legitimó las vulneraciones cometidas por la Administración Aduanera de Puerto Suarez, considerando válidas y legales las notificaciones practicadas en Secretaría con las actas de intervención, las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando y las actuaciones de dicha entidad aduanera, en inobservancia de la ley.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La fábrica accionante a través de su representante, denuncia la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 4 y 8 incs. d), e) y “l)” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela demandada, disponiendo la nulidad de las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0411/2015 y AGIT-RJ 0412/2015 ambas de 17 de marzo, emitidas por la AGIT hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con las Actas de intervención 107/2010 de 10 de abril y 180/2010 de 28 de igual mes, declarando la inexistencia de la contravención aduanera de contrabando acusada; sea con costas y determinación de daños y perjuicios.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 57/2015 de 13 de agosto, cursante de fs. 193 a 194, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Contra las Resoluciones de los Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 0411/2015 y AGIT-RJ 0412/2015, debieron activarse los recursos que la ley establece cuando los administrados sientan que sus derechos fueron vulnerados; b) No agotaron la vía administrativa conforme establece el art. 69 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); máxime si podían acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo estipulado al art. 70 de la referida Ley; y, c) Sin ingresar al fondo de la acción tutelar, es inviable la otorgación de la tutela solicitada, al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad.
Notificada la parte accionante el 24 de agosto de 2015 (fs. 195), con la Resolución señalada ut supra, presentó memorial de impugnación el 26 del mismo mes y año (fs. 204 a 205 vta.), conforme al plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
La fábrica accionante por intermedio de su representante en su memorial de impugnación señaló que, en el presente caso la vía administrativa de impugnación fue agotada a momento de pronunciarse las Resoluciones del recurso jerárquico, no siendo el proceso contencioso administrativo una vía de impugnación; toda vez que, el mismo implica el inicio y trámite de un procedimiento diferente al administrativo ya concluido; es decir, no existe una tercera instancia, y por ello, no se encuentra comprendido dentro del alcance de las causales de improcedencia establecidas tanto en la Constitución Política del Estado como en el Código Procesal Constitucional; en virtud a ello, la interpretación efectuada por el Tribunal de garantías es ilegal, infundada y se encuentra al margen de la ley y la jurisprudencia constitucional; solicitando se revoque dicha determinación, disponiéndose la admisión de la acción intentada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, refiere: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas nos corresponden).
II.2. En instancia administrativa no es exigible agotar la vía contenciosa administrativa previo a interponer la acción de amparo constitucional
Con relación a este punto, la SC 0885/2010-R de 10 de agosto, señaló que:"…este Tribunal en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de tutelar los derechos y garantías supuestamente vulnerados, mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso administrativo una vía diferente…” (las negrillas nos corresponden).
Entendimiento que fue reiterado por la SCP 1291/2012 de 19 de septiembre, en el siguiente sentido: “La uniforme jurisprudencia constitucional, estableció que en la instancia administrativa, no es exigible agotar la vía contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que la vía administrativa concluye, con la resolución emitida por la interposición del Recurso Jerárquico. En este sentido, la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre, se pronunció refiriendo: ‘…la instancia administrativa concluye con la resolución del Recurso Jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer el amparo solicitado…’.
II.3. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.
4. Relación de los hechos.
5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.
6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.
8. Petición”.
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, “FADERPA LTDA.” manifestó por medio de su representante que la autoridad demandada, al pronunciar las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0411/2015 y AGIT-RJ 0412/2015, por las que se declaró válidas y legales las notificaciones en Secretaría con las Actas de intervención y las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando, convalidó y legitimó las vulneraciones cometidas por la Administración de ANB de Puerto Suárez, apartándose de lo establecido en el art. 84 del CTB, coartándole el derecho de presentar descargos o ejercer impugnación de los actos administrativos que se emitieron.
El Tribunal de garantías, mediante Resolución 57/2015, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, al considerar que la fábrica accionante no agotó la vía administrativa conforme ordena el art. 69 de la LPA, máxime si podía acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, de acuerdo al art. 70 de la citada normativa legal, no habiéndose cumplido con el principio de subsidiariedad.
Al respecto, cabe precisar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, al ser el proceso contencioso administrativo una vía judicial y no administrativa, no es necesario agotar ésta para luego recién interponer la acción de amparo constitucional; toda vez que, una vez concluida la vía administrativa, si se constata la vulneración de derechos fundamentales, se abre la posibilidad de su tutela a través de esta acción constitucional.
En el caso que se analiza, se evidenció que la parte accionante, identificó las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0411/2015 (fs. 18 a 30 vta.) y AGIT-RJ 0412/2015 (fs. 93 a 105 vta.) ambas de 17 de marzo, pronunciadas por Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, como los actos administrativos vulneratorios de sus intereses; en consecuencia, con la emisión de las citadas Resoluciones Jerárquicas, se agotó la vía administrativa, no existiendo ningún recurso ulterior o mecanismo intra procesal de defensa al que pueda acudir la fábrica accionante, a efectos de la protección de los derechos alegados como lesionados en su demanda, quedando en consecuencia abierta la posibilidad de activar el control tutelar mediante esta acción de defensa, al no existir otro medio eficiente e idóneo de resguardo inmediato de los mismos, conforme se expresó en el citado Fundamento Jurídico II.2 de este fallo.
Ahora bien, corresponde a continuación verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión, descritos en el Fundamento Jurídico II.3 de esta Resolución.
II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión
1. “FADERPA LTDA.” a través de su representante legal acreditado mediante Poder Notarial 359/2015 de 22 de abril (fs. 173 a 174 vta.), señaló su nombre, generales de ley, indicando además su domicilio procesal;
2. Indicó el nombre y domicilio de la autoridad demandada;
3. La demanda cuenta con patrocinio de abogado;
4. En el memorial de la acción amparo constitucional, se advierte una relación de los hechos en los que la parte accionante funda la acción;
5. Precisó los derechos constitucionales que consideran lesionados, no habiendo solicitado la aplicación de medidas cautelares;
6. Presentó prueba en la que funda la demanda;
7. Expuso su petitorio de forma clara, relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho; y,
Por todo lo expuesto, se concluye que la parte accionante cumplió con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia “in limine” de la presente acción de tutela, sobre la base del principio de subsidiariedad por no haberse agotado el proceso contencioso administrativo, no actuó correctamente.
POR TANTO
1º REVOCAR la Resolución 57/2015 de 13 de agosto, cursante de fs. 193 a 194, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
2º DISPONER que el Tribunal de garantías, ADMITA la presente acción de amparo constitucional y someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Sin embargo, dicho razonamiento debe ser complementado en el sentido, de que si bien la jurisprudencia constitucional estableció, que no es exigible que se agote previamente, la vía contenciosa administrativa, como requisito anterior a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que con la resolución jerárquica hubiera concluido la instancia administrativa; empero, dicha reflexión, sólo podrá ser aplicada, cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional; ya que de ser así, se entenderá que una de las partes, activó la vía judicial, con la finalidad de que sea esta instancia, la que se pronuncie sobre lo resuelto en la vía administrativa…” (las negrillas son nuestras).
El art. 33 del citado Código, instituye los requisitos que debe contener toda acción de amparo constitucional, señalando: “la acción deberá contener al menos:
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: