AUTO CONSTITUCIONAL 0257/2015-RCA
Fecha: 17-Sep-2015
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, “FADERPA LTDA.” manifestó por medio de su representante que la autoridad demandada, al pronunciar las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0411/2015 y AGIT-RJ 0412/2015, por las que se declaró válidas y legales las notificaciones en Secretaría con las Actas de intervención y las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando, convalidó y legitimó las vulneraciones cometidas por la Administración de ANB de Puerto Suárez, apartándose de lo establecido en el art. 84 del CTB, coartándole el derecho de presentar descargos o ejercer impugnación de los actos administrativos que se emitieron.
El Tribunal de garantías, mediante Resolución 57/2015, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, al considerar que la fábrica accionante no agotó la vía administrativa conforme ordena el art. 69 de la LPA, máxime si podía acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, de acuerdo al art. 70 de la citada normativa legal, no habiéndose cumplido con el principio de subsidiariedad.
Al respecto, cabe precisar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, al ser el proceso contencioso administrativo una vía judicial y no administrativa, no es necesario agotar ésta para luego recién interponer la acción de amparo constitucional; toda vez que, una vez concluida la vía administrativa, si se constata la vulneración de derechos fundamentales, se abre la posibilidad de su tutela a través de esta acción constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
- el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional
- la instancia administrativa, no es exigible agotar la vía contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, debido a que la vía administrativa concluye, con la resolución emitida por la interposición del Recurso Jerárquico.
- II.3. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto
- con la emisión de las citadas Resoluciones Jerárquicas, se agotó la vía administrativa