AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2015-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0261/2015-RCA

Fecha: 22-Sep-2015

contra quien se dirige la acción

     En aplicación de las disposiciones normativas precedentemente señaladas, es factible concluir que en la acción de amparo constitucional, la legitimación pasiva, recae en la persona particular o autoridad pública cuya acción u omisión provoca lesión o amenaza a la integridad de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y la ley; por consiguiente, la presente acción tutelar debe dirigirse contra el responsable de la transgresión alegada.

               En lo que concierne a la legitimación pasiva de las autoridades públicas, el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0142/2012 de 14 de mayo, estableció lo siguiente: “…la cesantía de servidores públicos que hayan originado el acto u omisión indebida, no implicará incumplimiento en etapa de admisibilidad de la exigencia plasmada en el art. 77.2 de la LTCP cuando no se identifique el nombre de la nueva autoridad en ejercicio de una determinada función pública, en ese contexto, interpretando esta disposición bajo un criterio favorable a una efectiva tutela constitucional, debe establecerse que este presupuesto se tendrá por cumplido y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y por supuesto a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales

         Es preciso recalcar que, el entendimiento citado precedentemente ciertamente emerge de la interpretación del art. 72.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), norma que actualmente carece de eficacia en virtud a lo dispuesto por la Disposición Final Tercera del Código Procesal Constitucional; sin embargo, la obligación de identificar a la persona o autoridad demandada, no varía en el régimen de la norma procesal constitucional en actual vigencia; así, el art. 33.2 del CPCo, establece como requisito de admisibilidad de la presente acción tutelar la identificación del nombre y domicilio contra quien se dirige la demanda; por consiguiente, el entendimiento desarrollado por esta jurisdicción en la SCP 0142/2012, es plenamente aplicable al caso de autos.

Entonces, en aplicación de la jurisprudencia constitucional ya señalada, tratándose de servidores públicos, la falta de identificación de la persona que presuntamente conculcó el derecho fundamental, no constituye causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo suficiente la identificación del cargo en el que la conducta considerada ilegal tuvo origen; por cuanto, el ejercicio de la función pública, muchas veces se encuentra sujeta a momentos de transición o cambios de autoridades.