AUTO CONSTITUCIONAL 0351/2015-CA
Fecha: 22-Sep-2015
a)
Por decreto de 10 de agosto de 2015 (fs. 17), la presente acción fue corrida en traslado a Pio Marwin Columba Caballero, quien respondió negativamente la acción a través de su representante legal (fs. 20 a 22), refiriendo que: a) Si bien el art. 62 de la Norma Suprema, dispone que el núcleo fundamental del Estado es la familia, no es menos evidente que cuando los esposos no pueden entenderse, presenten el divorcio dispuesto en el anterior Código de Familia y el nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar; b) Lo único que hizo el Juez que tramita el proceso, es aplicar el último Código citado, en sus Disposiciones Transitorias, y en su art. 210.II, que ordena que una vez citada la parte con o sin contestación, la autoridad judicial los emplazará a comparecer en el término de tres meses, a objeto que se ratifique o desista de su demanda, fijando día y hora de audiencia; así los legisladores al momento de promulgar el referido Código, dispusieron esta norma para que los procesos de divorcio no se eternicen en el tiempo; por lo que, el Juez obró correctamente; c) Lo que pretende la parte hoy accionante al promover la presente acción, es evitar divorciarse, ya que el proceso fue presentado hace más de siete años; y, d) Por la documentación probatoria se acredita el fin dilatorio, extorsivo que tiene la parte ahora accionante de seguir retrasando el proceso de divorcio, cuando su deseo es el de extinguir el vínculo matrimonial.
- Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de La Paz
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- rechazó
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- Fragmento 7
- II.3. Análisis del caso concreto
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
- RATIFICAR