AUTO CONSTITUCIONAL 0351/2015-CA
Fecha: 22-Sep-2015
II.3. Análisis del caso concreto
En ese sentido, corresponde referir que, el art. 196.I de la CPE, prevé como atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de verificar la existencia de una contradicción en sus términos, se deberá proceder a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado. Por consiguiente, dicha labor debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional, en la que se aprecien de manera clara los motivos por los cuales se considera que una ley contradice lo establecido por la Norma Suprema.
En el presente caso, conforme al análisis del memorial de demanda, se tiene que, la acción de inconstitucionalidad concreta, carece de fundamentación jurídico constitucional; toda vez que, a tiempo de considerar que las normas impugnadas son atentatorias a los preceptos constitucionales, la peticionante se limitó simplemente a citar los arts. 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215 y 216 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, omitiendo una clara explicación de los motivos, por los cuales los considera incompatibles con el régimen constitucional.
Así, el hecho de limitar la accionante sus alegaciones a la afirmación de que el derecho de petición del divorcio, es una facultad privativa de la o del cónyuge, y que el nuevo régimen procesal de divorcio no debe ser aplicado a la demanda de divorcio que fue iniciada bajo la derogada Ley 996, en aplicación del principio de irretroactividad de la ley, no satisface la exigencia de una debida fundamentación; aspecto que impide ingresar al examen de constitucionalidad de la normas impugnadas, al no generar en este Tribunal duda razonable de la constitucionalidad de los preceptos impugnados y que ello a su vez, permita realizar el contraste normativo y el consiguiente juicio de constitucionalidad.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el art. 73.2 del CPCo, se omite justificar en qué medida la aplicación de los preceptos cuestionados del Código de las Familias y Proceso Familiar, incidirán en la decisión que deba adoptar la Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de La Paz, y si ésta dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas.
- Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de La Paz
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- rechazó
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- Fragmento 7
- II.3. Análisis del caso concreto
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
- RATIFICAR