AUTO CONSTITUCIONAL 0351/2015-CA
Fecha: 22-Sep-2015
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2015, cursante de fs. 14 a 17, la accionante manifestó que, dentro del proceso ordinario de divorcio iniciado por Pio Marwin Columba Caballero, invocando la causal del art. 131 del Código de Familia (CF) aprobado y modificado por Decreto Ley (DL) 10426 de 23 de agosto de 1972, Decreto Supremo (DS) 10772 de 16 de marzo de 1973, vigente desde el 6 de agosto del mismo año y elevado a rango de Ley 996 de 4 de abril de 1988, respondió a esta demanda en forma negativa el 20 de noviembre de 2008, por considerar falsos sus fundamentos; aspecto que motivó tramitar un incidente de nulidad de obrados, siendo el estado de la causa principal el calificar el proceso, la fijación de los puntos de hecho a probar y la concesión de plazo de prueba, conforme a los arts. 354, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable de acuerdo al art. 383 del CF; por lo que, este proceso, debió concluir bajo el amparo de dichas normas legales.
Expresó que, en pleno desarrollo del proceso, por providencia de 11 de mayo de 2015, estando en trámite el cobro de la asistencia familiar se sorprendió cuando el Juez de la causa de oficio dispuso lo siguiente: “‘Estando en vigencia la disposición transitoria segunda, num. I. inc. b de la Ley 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar) (…) se adecua el presente proceso a lo establecido por las disposiciones referidas; por lo que en mérito a lo determinado por el Art. 210.Par II del citado cuerpo legal, de oficio se señala audiencia pública para el día Martes 11, del mes de agosto del presente año a horas 14:30 p.m….” (sic); decreto que mereció ser impugnado mediante recurso de reposición, el cual fue denegado bajo alternativa de apelación; el referido Juez de oficio fijó audiencia para atender el divorcio, sin tomar en cuenta que esta facultad está reservada a la voluntad de las partes o de una de ellas y no de la autoridad judicial.
Precisó que, este acto procesal es la causa que dio lugar a la presentación de esta acción de inconstitucionalidad concreta, ya que la demanda de divorcio iniciada por su cónyuge se basa en la causal prevista por el art. 131 del CF derogado y sometido al proceso ordinario del art. 383 del mismo cuerpo legal; por lo que, el Juez de la causa para declarar disuelto el matrimonio, requiere de la producción de la prueba pertinente que demuestre los fundamentos de hecho de la causal invocada; es decir, la separación libremente consentida y continuada por más de dos años, bajo cuyo régimen debe concluir la demanda de divorcio.
Refirió que, los arts. 205, 207 y 210 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, también son atentatorios y vulneratorios al principio de irretroactividad de la ley, previsto en el art. 123 de la CPE; asimismo, se debe discernir que el derecho de petición del divorcio, es una facultad privativa del cónyuge; por tanto, un derecho sustantivo y no una facultad procesal o derecho adjetivo, de donde se desprende que los citados artículos del nuevo régimen de divorcio no deben ser aplicados a la demanda que fue iniciada con la derogada Ley 996 de 4 de abril de 1988.
- Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de La Paz
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- rechazó
- tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- Fragmento 7
- II.3. Análisis del caso concreto
- la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
- RATIFICAR