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    AUTO CONSTITUCIONAL 0351/2015-CA
    Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

    AUTO CONSTITUCIONAL 0351/2015-CA

    Fecha: 22-Sep-2015

    Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de La Paz


    En consulta la Resolución de 7 de septiembre de 2015, cursante a fs. 23, pronunciada por la Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de La Paz; por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por María del Rosario Rodríguez Saenz de Columba, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215 y 216 del Código de las Familias y del Proceso Familiar -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 62 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

    • Jueza Tercera de Partido de Familia del departamento de La Paz
    • I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
    • a)
    • rechazó
    • tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
    • decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
    • Fragmento 7
    • II.3. Análisis del caso concreto
    • la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso'
    • también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso
    • RATIFICAR

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