El suscrito Magistrado, expresa voto particular aclaratorio respecto a la DCP 0186/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado, expresa voto particular aclaratorio respecto a la DCP 0186/2015

Fecha: 30-Sep-2015

no recibirá mandato alguno de las autoridades del Gobierno Municipal

la frase in fine: “…que podrá ser procesada y destituida si se muestra el incumplimiento”, infiriéndose de su lectura, que el estatuyente ha incluido un mandato expreso a esta autoridad, contrariando con esta redacción, el mismo artículo en su parágrafo I que aclara que el defensor, no recibirá mandato alguno de las autoridades del Gobierno Municipal, consiguientemente, sus decisiones deben ser autónomas en el marco de las atribuciones que le sean conferidas por ley municipal correspondiente, bajo el marco general determinado por su Norma Básica Institucional una vez en vigencia. La DCP 0120/2015 de, 22 de mayo estableció: “En primer lugar cabe aclarar que no existe la suspensión definitiva en su defecto se encuentra vigente la figura de “pérdida de mandato”. Para una mejor comprensión a momento de su reformulación debemos señalar los alcances tanto de la “suspensión temporal” como de la “pérdida de mandato”.  En primer lugar cabe recordar que el art. 144 de la LMAD, que regulaba la suspensión temporal emergente de acusación, fue declarado inconstitucional por la mencionada SCP 2055/2012 bajo el siguiente razonamiento: “… el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable, en la medida que toda la actividad probatoria que refleja la acusación formal puede ser controvertida, y en su caso, desvirtuada por el encausado, por ello sólo una decisión condenatoria ejecutoriada puede desvirtuar la presunción de inocencia (…) lleva consigo una sanción sin previo proceso, contrario a lo previsto en el art. 117. I de la CPE, que establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...  ...la restitución al cargo electo sólo opera una vez concluido el juicio con sentencia de inocencia, conforme se encuentra regulado por el art. 146 de la LMAD y porque la máxima autoridad ejecutiva interina durará en sus funciones hasta la conclusión del juicio a la autoridad suspendida, según dispone el art. 147 de la LMAD, duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del periodo por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho. …constituye una restricción que lesiona el derecho político de participación y representación en su elemento de poder ejercitar en forma real del mandato para el cual fue elegido, lo que implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos”. Conforme a la jurisprudencia citada, no corresponde la suspensión del alcalde o alcaldesa municipal ni de los concejales o concejalas por existir acusación formal en su contra, al ser dicha medida lesiva a las garantías del debido proceso y de la presunción de inocencia. Por último, con referencia a la suspensión temporal también mencionar que la SCP 2055/2012, ha referido que: “Ahora bien, la suspensión temporal deja de tener el carácter de medida preventiva y asume la forma de sanción cuando se trata, por ejemplo, de una suspensión sin goce de haberes, situación en la cual encuentra resguardo sólo si ésta va precedida de un proceso previo, en el entendido que en el ámbito administrativo sancionador, toda sanción debe operar como culminación de un proceso, en el que se encuentre asegurados las presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso, como mínimos rectores a ser observados por los órganos encargados de ejercer la sanción punitiva del Estado…”, es decir, que la suspensión temporal procede como consecuencia de un proceso previo, administrativo sancionador.  Se comprende a la pérdida del mandato, como a la extinción de la representatividad otorgada a las autoridades electas por diversas causales establecidas en la Ley Fundamental.  El art. 157 de la Ley Fundamental define que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”. De la cita constitucional se puede determinar que las causales para la pérdida del mandato se clasifican en: 1) Naturales, muerte; 2) Voluntarias, renuncia; 3) Sancionatorias, inhabilidad permanente (art. 286 de la CPE) que pueden ser de carácter penal (establecida por el juez competente mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada) o de carácter administrativo (también ordenada por autoridad competente mediante un proceso específico, en este caso, bajo el derecho administrativo sancionador interno. Por ejemplo el abandono injustificado de sus funciones por un periodo de tiempo definido); 4) Plebiscitarias, revocatoria del mandato (ratificación o pérdida de la confianza política por parte de los electores en relación al desempeño de la autoridad electa en el cargo). Por lo expresado, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 34 en su integridad debiendo expulsarse la misma del proyecto de Carta Orgánica.

Como referencia, el art. 24 de la CPE, consagra el derecho de petición y exige simplemente que la respuesta sea pronta y oportuna por parte de la autoridad o funcionario público, infiriéndose que el el término  “debidamente” incluido en la Carta Orgánica, puede dar lugar a interpretaciones subjetivas y como consecuencia de esa interpretación: “…la defensoría interpondrá las acciones correspondientes contra la autoridad, que podrá ser procesada y destituida si se muestra el incumplimiento”, siendo esta última parte un exceso contrario al citado art. 24 de la CPE.