El suscrito Magistrado, expresa voto particular aclaratorio respecto a la DCP 0186/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado, expresa voto particular aclaratorio respecto a la DCP 0186/2015

Fecha: 30-Sep-2015

“viabilidad gubernativa”

En concreto, es el art. 28 de la LMAD, que establece condiciones y procedimiento para la creación de distritos IOC, mismo que deberá ser perfeccionado con norma municipal pertinente; sin embargo, de la lectura previa de la norma, se advierte que la “viabilidad gubernativa”, no es condición exigible para dar curso a este nivel descentralizado, si es requisito para la trasformación de autonomía municipal a autonomía indígena originaria campesina. A mayor precisión, el art. 28 de la LMAD, señala: “(DISTRITOS MUNICIPALES INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS). I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal. (…) III. Los distritos municipales indígena originario campesinos que cuenten con las capacidades de gestión necesarias y con un Plan de Desarrollo Integral podrán acceder a recursos financieros para su implementación. El Plan de Desarrollo Integral debe estar enfocado según la visión de cada pueblo o nación indígena originario campesino, en armonía con el Plan de Desarrollo Municipal”; de cuya lectura, queda patentizado que la exigencia planteada por el art. 113.II del proyecto de Norma Básica Institucional, es exigible a las autoridades indígena originaria campesina para el acceso a la autonomía indígena originaria campesina, dispuesta por el art. 50 y siguientes de la LMAD, y reglamentado también por el nivel central del Estado, más no para el distrito que tiene otras características y dependencia. Al respecto, cabe citar el art. 57 de la LMAD, que establece: “(VIABILIDAD GUBERNATIVA). La viabilidad gubernativa se acredita con la certificación emitida por el Ministerio de Autonomía, que contemplará la evaluación técnica y comprobación en el lugar, del cumplimiento de los siguientes criterios: (…)”, resultando excesiva la inclusión de un requisito limitante para la constitución del distrito IOC. Considero entonces que el art. 113.II estudiado, es incompatible.