Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 0079/2015 de 9 de septiembre, por lo que expresan Voto Disidente en su aprobación, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 0079/2015 de 9 de septiembre, por lo que expresan Voto Disidente en su aprobación, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

Fecha: 09-Sep-2015

nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden,

El art. 14.IV de la CPE, determina que: "En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban" (las negrillas fueron agregadas); precepto que se constituye en una garantía constitucional, referida al libre desarrollo personalidad; es decir, la capacidad de la persona de tomar decisiones respecto a su proyecto de vida; mismo que en el marco del carácter comunitario del nuevo Estado, se halla solo limitado por los valores que emergen de la comunidad, descritos en el Fundamento Jurídico III.1.2 del presente Fallo constitucional, relativos a la armonía y el equilibrio, obviamente en respeto a las garantías y derechos fundamentales.

Es en ese contexto, tipificar como falta grave el contraer matrimonio, sin autorización del superior, implica fuera de toda duda, una limitación a la autonomía de los miembros de las FFAA y sobre todo a quienes han elegido o podrían optar por conformar una familia y unirse en matrimonio, con las previsiones legales que dispone la normativa de familia, los cuales quedan de manera obligada a solicitar y lograr la autorización de sus superiores, a efectos de contraer matrimonio y cumplir sus proyectos de vida en ejercicio del libre desarrollo de su personalidad.

Consiguientemente, el derecho a la libre determinación ha sido vulnerado, puesto que se restringe el proyecto de vida de los miembros de las FFAA, que hubieran decidido contraer matrimonio y la posibilidad de tener descendencia, al limitarles la facultad de decidir de manera unilateral el casarse, cuando dicha decisión solo corresponde ser asumidas a los interesados, en la construcción de un proyecto de vida personal y familiar; constituyendo la norma impugnada, una restricción de carácter arbitrario a la autonomía de la libertad, sin que se hubiera encontrado justificación objetiva y razonable en los fines presuntamente perseguidos por esa disposición, y tampoco en los valores señalados por la Ley Fundamental.”

Sobre este punto, la SCP 0079/2015 invoca nuevamente los derechos a la libredeterminación y a las familias, pero limitándose a exponer el texto constitucional de dichas normas y nuevamente sin aplicar la proporcionalidad extrañada precedentemente que era necesaria a efectos de determinar la constitucionalidad o no de la falta disciplinaria impugnada, centrando su argumento en que existiría una notoria desproporcionalidad entre la medida adoptada y los fines concretos perseguidos por la norma, y que la tipificación del aludido comportamiento, no asegura de ninguna manera el cumplimiento de la referida finalidad, contrariamente, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el art. 14.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE); y, el derecho a constituir un vínculo jurídico del matrimonio y garantizar las condiciones para su desarrollo integral y la asistencia a los responsables de las familias, pero sin que para arribar a dicha conclusión hubiese realizado una ponderación entre la tipificación de la falta disciplinaria -que además converge en los fines que persigue la misma en relación a su cumplimiento dentro de una institución castrense que constitucionalmente tiene su propia misión fundamental- y los derechos fundamentales que cita el fallo constitucional que además tienen su propio valor y alcance constitucional que tampoco es denotado ni identificado en su núcleo esencial a objeto de efectuar el contraste respectivo y realizar la ponderación necesaria de precedencia denotando la inconstitucionalidad de la norma que decante en reducir el margen de discrecionalidad en la delimitación de la tipificación de la conducta como falta disciplinaria y la prevalencia de los derechos constitucionales en conflicto.