Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 0079/2015 de 9 de septiembre, por lo que expresan Voto Disidente en su aprobación, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 0079/2015 de 9 de septiembre, por lo que expresan Voto Disidente en su aprobación, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

Fecha: 09-Sep-2015

Sobre los castigos disciplinarios: “Calabozo de 1 a 3 noches” para caballeros cadetes de los Colegios Militares del Ejército, de Aviación y de la Armada; y, “Arresto de hasta 15 días de calabozo” para alumnos de institutos, soldados y marineros

“…si bien las FFAA y su régimen disciplinario, no están al margen de un tratamiento singular, por estar sujeta a principios especiales como el mantenimiento de la disciplina al interior de dicha Institución, las relaciones de subordinación y jerarquía militar y la sujeción de sus miembros a determinadas singularidades; sin embargo, el arresto en calabozo, previsto en el Capítulo III art. 22 del  ya tantas veces citado Reglamento, se halla al margen de dicha particularidad al no tratarse de una simple sanción de carácter administrativo disciplinario; puesto que se caracteriza por ser cumplido en un ambiente especial denominado "calabozo", implicando restricción del derecho a la libertad personal de sus sujetos, ya sea de una a tres noches o hasta quince días.

En el presente caso, se cuestiona la norma disciplinaria militar, que prevé arresto en calabozo de una a tres noches o hasta quince días; siendo evidente que el calabozo, no es un ambiente que reúna las condiciones para detención por períodos de hasta quince días inclusive, al no tener las condiciones mínimas que señala la normativa internacional referida en el Fundamento Jurídico III.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dispuestas por la normativa internacional contenida en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, que regulan la protección de los derechos de quienes se hallen detenidos o encarcelados, sin que los ambientes denominados calabozo sean aptos para detenciones por periodos de veinticuatro horas y menos de quince días, al no cumplir las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, principalmente, las referidas al aspecto material de la reclusión, entre ellas las relacionadas a las cualidades de las celdas, su espacio, ventilación, muebles, instalación sanitaria; así como las exigencias de higiene, tomando en cuenta el clima, el volumen de aire, la superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación; lo que implica riesgo en la conservación de la salud, ya que una cárcel ubicada en un clima frío debe ser distinta de otra situada en un ambiente tropical; puesto que el calor extremo, frio o humedad existente en una celda podría conllevar a enfermedad en el privado de libertad; asimismo, el tamaño de la misma, para casos en los que no es posible salir sino por cortos períodos de tiempo, podría dar lugar a atrofia muscular.

Consiguientemente, al no ser un calabozo un ambiente apto para detenciones por tiempos prolongados de veinticuatro horas hasta quince días inclusive, los preceptos ahora cuestionados vulneran el derecho a la dignidad de los miembros de las FFAA sujetos a dichos castigos, implicando la falta de consideración a la vida y demás derechos; deber que el Estado tiene la obligación de respetar y proteger al ser la dignidad un valor supremo que tiene todo individuo de las FFAA para que se le reconozca como un ser dotado de un fin propio; por lo que se les debe dar un trato acorde a su condición humana.”

Como se evidencia de los fundamentos glosados, la SCP 0079/2015 declara la inconstitucionalidad de la norma, pero no cuestionando la sanción disciplinaria en sí que es el arresto en el calabozo, sino que cuestiona que dicho calabozo no es un lugar apto para estar en su interior por períodos entre veinticuatro horas y quince días, alegando como argumento que el calabozo no es un ambiente que reúna las condiciones para detención por períodos de hasta quince días inclusive, al no tener las condiciones mínimas que señala la normativa internacional contenida en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión y los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos.

Del argumento expuesto no se evidencia cuál el test de constitucionalidad realizado, ni el contraste normativo entre la norma impugnada de inconstitucionalidad y los preceptos constitucionales considerados como infringidos, pareciendo más el desarrollo efectuado una consideración de condiciones carcelarias dentro de una acción tutelar y en un caso concreto, por cuanto el fallo constitucional objeto de la disidencia no justifica el motivo para referirse a los reclusos y aplicar ese criterio a la acción de inconstitucionalidad que cuestiona el arresto como sanción y el período de aplicación y no así, si el calabozo es el lugar adecuado para cumplir la sanción, en ese contexto la SCP 0079/2015 omite identificar el problema jurídico -cargo de constitucionalidad sobre el arresto como sanción- reclamado por el accionante y sin pronunciarse sobre dicho cargo y efectuar el juicio de constitucionalidad técnico que correspondía, aborda otras temáticas como el caso de las condiciones carcelarias y la tortura, que según el fallo sería parte del derecho internacional consuetudinario y en base a dicha invocación fuera de contexto, declara la inconstitucionalidad de la norma por un hecho de aplicación de la misma y no así sobre el examen de su constitucionalidad.