SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2015

Fecha: 09-Sep-2015

III.2.1. Sobre el cargo de inconstitucionalidad en sentido que el tipo penal impugnado lesiona la prohibición de la prisión por deudas

Tanto la Constitución Política del Estado que en su art. 117.III, señala que: “No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley”; así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 7.7, establece que: “Nadie será detenido por deudas…”; sin embargo, a criterio de la Sala Plena de este Tribunal Constitucional Plurinacional, el tipo penal no convierte una deuda en un acto delictuoso pues su finalidad y los supuestos de concreción son diferentes, como se desarrollará infra.

En efecto, el tipo penal controvertido busca darle seriedad al cumplimiento de contratos celebrados con el Estado y no tipificar la mera existencia de una deuda económica; por ello, la realización del tipo penal se condiciona al incumplimiento “sin causa justa”, quedando por tanto, fuera del alcance del referido tipo penal todo incumplimiento emergente de eventos extraordinarios, imprevisibles o irresistibles no imputables al contratista, aunque genere un daño económico o emerja una deuda patrimonial.

Entonces el tipo penal de incumplimiento de contratos con el Estado, recae sobre la conducta de una persona que al suscribir un contrato incumple el mismo por causas que le son imputables, pues se actuó sin la debida diligencia respecto a las condiciones necesarias para su cumplimiento, en detrimento del interés colectivo; de ahí que, el nomen iuris del tipo penal de “incumplimiento de contratos”, podría dar lugar a malentendidos pues lo que se sanciona no es el incumplimiento del contrato como tal sino la voluntad de incumplir el mismo, aspecto que debe ser debidamente probado por la parte acusadora; así, si no es imputable el incumplimiento al contratista -se reitera- tampoco existe delito.

El entendimiento referido se ve reforzado si se considera la teleología del tipo penal de “incumplimiento de contratos” que sin lugar a dudas busca proteger a la economía nacional encontrándose por ello en el Título VI del CP: “Delitos contra la economía nacional, la industria y el comercio”; es decir, que no hace referencia a cualquier lesión al deber jurídico contractual del contratista sino a un incumplimiento de una condición esencial del contrato que pueda generar un daño significativo al Estado y sus entidades; es decir, que no se sanciona el mero incumplimiento contractual sino la conducta del contratista.