SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2015-S1
Fecha: 04-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2015-S1
Sucre, 4 de septiembre de 2015
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 10266-2015-21-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2015 de 27 de febrero, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Condori Calamani contra Bernandino Baldivieso Aysa, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 25 a 26, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de procesos penales seguidos en su contra, presentó dos mandamientos de libertad al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, para su respectivo cumplimiento; sin embargo, éste no dio curso a dichas órdenes debido a que existiría un tercer mandamiento de detención preventiva emitido por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, donde se apersonó para verificar de que se trataba, pero después de proceder al desarchivo se comprobó la inconcurrencia de mayores datos en el cuaderno de control jurisdiccional y menos la existencia de una resolución que determine su detención preventiva, además que la autoridad jurisdiccional que supuestamente emitió la citada orden ya no se encuentra en funciones; por lo que, no existiría manera fáctica de respaldar la orden de mantenerlo en el penal, coligiendo que está ilegalmente privado de su libertad ya que se pretende aplicar una detención fuera del procedimiento y sin base en la ley.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante señaló como lesionado su derecho a la libertad, citando para el efecto los arts. 23.III, 115.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda su libertad por no existir orden de detención con respaldo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2015, conforme consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó en el contenido del memorial de acción de libertad y complementando la misma señaló lo siguiente: a) En el presente caso se han obtenido dos órdenes de libertad y al momento de ser ejecutadas aparece una tercera detención de la cual no tenía conocimiento; por lo que, se solicitó el desarchivo del supuesto proceso sin ningún tipo de resultado ya que no existía ningún mandamiento de detención preventiva; b) Se pidió una fotocopia del citado documento al Director del Recinto Penitenciario para que con ella se busque con la fecha en el libro tomas de razón y se verifique cuando se llevó a cabo la respectiva audiencia de medidas cautelares; empero, por informe emitido por la Actuaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal se hizo conocer la inexistencia de acta de la audiencia y del registro de orden de detención; c) Con el conocimiento de estos hechos se apersonaron ante la autoridad demandada impetrando su libertad expresándole que no existía mandamiento de detención, pero éste señaló la presencia de una fotocopia registrada en su file personal y que para dar curso necesitaría un respaldo legal; y, d) Bajo esa lógica se solicita la libertad porque no existe orden de detención que tenga algún sustento legal.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Bernardino Baldivieso Aysa, Director del Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Se trata de tres procesos en contra del accionante y como el recién se está haciendo cargo del control del penal, no conoce a ciencia cierta de que se tratan los mismos; y, 2) Se solicitó al juzgado correspondiente la información necesaria para que pueda dar curso a la solicitud planteada debido a que necesita el respaldo pertinente.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2015 de 27 de febrero, cursante de fs. 32 a 34, dispuso denegar la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) “Toda persona que considere que su vida está en peligro que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad personal podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita por si o cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier Juez o tribunal competente…” (sic), en tal sentido la acción de libertad garantiza el derecho a la vida, el derecho a la libertad, al debido proceso, este último siempre y cuando tenga estrecha relación con el derecho a la libertad; ii) Se debe analizar si la autoridad demandada ha afectado la vida o la libertad en este caso del ahora accionante en cualquiera de sus vertientes, en ese orden de ideas es que evidentemente se puede llegar a constatar que en contra de Alejandro Condori Calamani se habrían presentado tres acciones penales, en dos de ellas obtuvo mandamientos de libertad; sin embargo, en la tercera acción penal no cuenta con ningún mandamiento de libertad, razón por la cual Bernandino Baldivieso Aysa determinó que Alejandro Condori Calamani no podía salir del Recinto Penitenciario de San Pedro; iii) En los argumentos expuestos se mencionó que no existirían mayores datos en el legajo de la investigación; es decir, que no existe número de resolución o acta de la audiencia de medidas cautelares entre otros justificativos, debe quedar claramente establecido que él podía solicitar la reposición del cuaderno de control jurisdiccional y la totalidad de los libros con que se cuenta en el Juzgado de donde se requiere la información; iv) Queda claro que no se recurrió a los mecanismos legales para lograr lo requerido, sino simplemente se acudió a un mecanismo de defensa como es la acción de libertad; v) Consideran que la autoridad ahora demandada conforme a la Ley “2298” no tiene atribuciones para ordenar directamente la libertad de los internos que se encuentran bajo su dirección porque el art. 129 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es claro y concreto cuando habla de las clases de mandamientos, en este caso de detención preventiva, así como el de libertad corresponde al Juez o Tribunal pertinente, debido a lo cual no es atribución de ninguna autoridad policial el analizar este extremo; vi) El art. 23 de la CPE, establece evidentemente el derecho a la libertad personal; empero, esta misma norma constitucional establece la salvedad o la excepción en los casos señalados por ley y precisamente el imputado se encuentra aún con detención preventiva producto de un mandamiento de detención librado por autoridad judicial competente; y, vii) La parte accionante tiene los institutos procesales contenidos en Código de Procedimiento Penal para hacer valer sus derechos ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, de donde emana el documento por el cual no puede recobrar su libertad.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llegan a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa memorial de imputación formal de 15 de noviembre de 2007, contra Alejandro Condori Calamani, por el delito de suministro de sustancias controladas (fs. 1 a 5).
II.2. Por memorial de 30 de diciembre de 2014, el hoy accionante se apersonó al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y solicitó el desarchivo del cuaderno de control jurisdiccional en referencia a la denuncia interpuesta en su contra (fs. 13).
II.3 A través de memorial de 12 de enero de 2015, solicitó al Juzgado mencionado en la Conclusión precedente, se fije audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 14).
II.4. Consta memorial de 20 de enero de la presente gestión, donde Alejandro Condori Calamani, solicitó reposición del cuaderno de tomas de razón de 15 o 16 de noviembre de 2007, en referencia al proceso seguido en su contra (fs. 16 y vta.).
II.5. Mediante memorial de 2 de febrero de 2015, el accionante solicitó se declare la extinción de la acción por duración máxima del proceso (fs. 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega vulneración a sus derechos a la libertad, toda vez que al encontrándose detenido preventivamente, dentro de los procesos seguidos en su contra obtuvo dos mandamientos de libertad a su favor; sin embargo, la autoridad demandada no dio curso al cumplimiento de las mismas, debido a que existiría otra orden de detención preventiva del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, de la cual aparentemente no tenía conocimiento, por lo que solicitó el desarchivo del cuaderno de investigación donde no se encontró ningún acta o resolución que muestre que el citado mandamiento fue legal o llevado dentro del marco del procedimiento penal.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»” (las negrillas son nuestras).
III.2. La tutela de la acción de libertad ante el incumplimiento inmediato de la ejecución del mandamiento de libertad
Al respecto la SC 1176/2011-R de 29 de agosto, señaló: “Entendiéndose entonces que, cualquier persona que estime vulnerado sus derechos a la vida, a la libertad física o de locomoción y se crea indebidamente procesada y/o privada de libertad puede mediante, esta acción hacer prevalecer sus derechos, solicitando se le conceda tutela y se restablezca las formalidades de ley.
Respecto a la ejecución de los mandamientos de libertad, este Tribunal en la SC 0100/2010-R de 10 de mayo estableció: ‘…el art. 39 de la LEPS, señala que cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, mientras que el funcionario que incumpla esa disposición será pasible a la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda, por lo tanto los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata sin que ellos origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamiento contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo.
…En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, ha señalado que: «…el art. 39 de la LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…».
Así también la SC 1092/2010-R de 27 de agosto, señaló: ‘no obstante, que los encargados de centros penitenciarios o prisiones, tienen la obligación de la verificación tanto de la autenticidad del mandamiento de libertad como la inexistencia de otros mandamientos pendientes, esa actuación está limitada precisamente a esos supuestos y no a otras acciones dilatorias y que no son inherentes a sus funciones, como señala la SC 0204/2007-R de 29 de marzo, al indicar: «…en ese sentido, la funcionaria encargada de ejecutar una orden de libertad, antes de proceder a su cumplimiento, debe verificar que la persona a ser puesta en libertad no se encuentre detenida en mérito a una orden escrita y librada por autoridad competente en un distinto proceso; es decir, esa indagación debe limitarse a la constatación de la existencia o no de algún mandamiento de detención preventiva en los registros del recinto carcelario y de las reparticiones correspondientes de la Policía Nacional que hagan las veces de aquél, caso contrario, la demora o la dilación indebida en que incurre la autoridad recurrida, implica una lesión a este derecho fundamental, toda vez que la representada del recurrente no se encontraba detenida en ese momento por ninguna otra causa…»’.
Por lo que todo mandamiento de libertad recepcionado debe ser cumplido de manera inmediata por las autoridades encargadas de los establecimientos penitenciarios, previa revisión correspondiente, solicitando en el acto informe y/o verificación del mismo” (las negrillas son ilustrativas).
III.3. Sobre la ejecución inmediata del mandamiento de libertad
En referencia al caso la SC 365/2011-R de 7 de abril, mencionó que: “El art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), dispone:
‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’.
En el mismo entendido y con la finalidad de aclarar los alcances de la norma jurídica expuesta, la jurisprudencia constitucional determinó:
‘…por lo tanto los encargados de las prisiones a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato, para no vulnerar los derechos y garantías del detenido; empero, deberán analizar también, de manera inmediata sin que ello origine una demora indebida: a) Si existen o no otros mandamientos contra el imputado; y, b) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es autentico, para lo cual deberán solicitar sin dilación alguna la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo.
Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades se evada, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad…’.
La referida postura tiene el objetivo de garantizar el cumplimiento inmediato del mandamiento que disponga la libertad del recluido, siempre y cuando cumpla con los requisitos formales exigidos por ley y no exista otro mandamiento sin ejecutar en su contra, aspecto que deberá verificar el funcionario encargado del recinto penitenciario sin que signifique dilación indebida en la ejecución del beneficio, por cuanto tratándose de una orden jurisdiccional emanada de una autoridad competente que además tiene incidencia directa en el derecho de libertad de un individuo, debe ser ejecutado una vez que el funcionario policial del aludido establecimiento asuma conocimiento” (las negrillas son propias).
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, se constata que por mandamiento de libertad de 21 de noviembre de 2014, el Juez Segundo de Ejecución Penal, ordenó la libertad del ahora accionante, de igual forma se evidencia la emisión de mandamiento de libertad ordenado por el Juez Cuarto de la misma materia, encomendando su cumplimiento al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro; sin embargo, dicha autoridad en su labor de verificación sobre la existencia de otras ordenes, encontró que en el file personal de Alejandro Condori Calamani existía un tercer mandamiento de detención preventiva, emitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, lo que determinó no hacer efectiva la libertad que se tenía ordenada.
Al respecto cabe señalar, que si bien el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), determina que el interno será liberado en el día sin necesidad de trámite alguno, no es menos cierto que conforme al entendimiento jurisprudencial citado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, los responsables de cualquier centro penitenciario están obligados a verificar si existe alguna orden contra la persona que quiera hacer valer el mandamiento de libertad y determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico entre otras verificaciones, situación que fue cumplida por la autoridad demandada, puesto que evidenció que existía otro mandamiento de detención preventiva contra el impetrante de tutela, lo que determinó no hacer efectiva la libertad que se tenía ordenada, sin que por ello haya incurrido en acto ilegal alguno, por el contrario, simplemente cumplió con las labores inherentes al cargo, razón por la cual no se abre tutela que brinda esta acción, pues, la situación de privación de libertad en la que continúa el accionante, no deviene de la falta de ejecución del mandamiento de libertad, sino de la existencia de otro mandamiento expedido por autoridad competente, por tener que responder a las incidencias de un proceso penal. Por otro lado, si bien alega que al apersonarse al Juzgado citado para verificar la existencia de dicha orden no se encontró ningún documento en el cuaderno de control jurisdiccional que asegure la legalidad de dicho mandamiento de detención, pese a que solicitó la reposición, audiencia de cesación a la detención entre otros requerimientos (Conclusiones II.2, II.3, II.4 y II.5) si no obtuvo respuesta debió dirigir la presente acción contra el Juez del ya citado Juzgado, quien es la autoridad con la única competencia y potestad de poder definir sobre la legalidad o no del documento que le impide recobrar su libertad.
Por lo tanto, el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro solo cumplió su deber jurídico de verificación y no se evidencia que haya vulnerado el derecho a la libertad invocado, circunstancia que determina que se deniegue la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2015 de 27 de febrero, cursante de fs. 32 a 34, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
I.1. Contenido de la demanda