SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0807/2015-S1

Fecha: 04-Sep-2015

denegar

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2015 de 27 de febrero, cursante de fs. 32 a 34, dispuso denegar la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) “Toda persona que considere que su vida está en peligro que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad personal podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita por si o cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier Juez o tribunal competente…” (sic), en tal sentido la acción de libertad garantiza el derecho a la vida, el derecho a la libertad, al debido proceso, este último siempre y cuando tenga estrecha relación con el derecho a la libertad; ii) Se debe analizar si la autoridad demandada ha afectado la vida o la libertad en este caso del ahora accionante en cualquiera de sus vertientes, en ese orden de ideas es que evidentemente se puede llegar a constatar que en contra de Alejandro Condori Calamani se habrían presentado tres acciones penales, en dos de ellas obtuvo mandamientos de libertad; sin embargo, en la tercera acción penal no cuenta con ningún mandamiento de libertad, razón por la cual Bernandino Baldivieso Aysa determinó que Alejandro Condori Calamani no podía salir del Recinto Penitenciario de San Pedro; iii) En los argumentos expuestos se mencionó que no existirían mayores datos en el legajo de la investigación; es decir, que no existe número de resolución o acta de la audiencia de medidas cautelares entre otros justificativos, debe quedar claramente establecido que él podía solicitar la reposición del cuaderno de control jurisdiccional y la totalidad  de los libros con que se cuenta en el Juzgado de donde se requiere la información; iv) Queda claro que no se recurrió a los mecanismos legales para lograr lo requerido, sino simplemente se acudió a un mecanismo de defensa como es la acción de libertad; v) Consideran que la autoridad ahora demandada conforme a la Ley “2298” no tiene atribuciones para ordenar directamente la libertad de los internos que se encuentran bajo su dirección porque el art. 129 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es claro y concreto cuando habla de las clases de mandamientos, en este caso de detención preventiva, así como el de libertad corresponde al Juez o Tribunal pertinente, debido a lo cual no es atribución de ninguna autoridad policial el analizar este extremo; vi) El art. 23 de la CPE, establece evidentemente el derecho a la libertad personal; empero, esta misma norma constitucional establece la salvedad o la excepción en los casos señalados por ley y precisamente el imputado se encuentra aún con detención preventiva producto de un mandamiento de detención librado por autoridad judicial competente; y,      vii) La parte accionante tiene los institutos procesales contenidos en Código de Procedimiento Penal para hacer valer sus derechos ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, de donde emana el documento por el cual no puede recobrar su libertad.