SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0813/2015-S1
Fecha: 04-Sep-2015
III.3.Análisis del caso concreto
En ese contexto, de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se infiere que para librar el mandamiento de libertad, después de haberse concedido la cesación a la detención preventiva, únicamente es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubiesen impuesto, ya que fue la única condición prevista por el juzgador, lo que implica que en resguardo del derecho a la libertad, la autoridad demandada debió viabilizar el mandamiento de libertad; puesto que cuando se evidencie el cumplimiento de las exigencias, la determinación lógica será conceder la libertad, sin ninguna dilación, ya que de lo contrario, el rechazo se torna injustificado, transformándose esta obstaculización, en un perjuicio a la debida efectivización del beneficio de libertad ya otorgado.
Bajo ese criterio, debemos referir que si bien el arraigo ordenado por la autoridad demandada fue entregado fuera del plazo establecido en la Resolución que concedió la cesación de la detención preventiva (cinco días), se cumplió con el objeto de la medida; sin embargo, una vez presentado, el Juez demandado dispuso "se arrime a sus antecedentes" (sic), cuando lo que correspondía era analizar si se cumplieron con todas las medidas impuestas –lo que de acuerdo a los antecedentes sí ocurrió–; empero, después de cuatro días y pese a haberse constatado el cumplimiento del arraigo, señaló audiencia de revocatoria de las medidas sustitutivas, al haber denunciado el Fiscal de la causa un supuesto incumplimiento, sin considerar que el mismo, es un trámite administrativo, que no depende exclusivamente de la parte interesada, sino también de la diligencia y buena voluntad que demuestre la DIGEMIG.
En ese contexto, el juez cautelar tiene la obligación de garantizar el respeto de los derechos y garantías fundamentales, observando en todo caso el principio de celeridad, debiendo emitir sus determinaciones con la mayor rapidez posible, sin incurrir en demoras injustificadas, especialmente en los casos en los que se encuentre vinculado con el derecho a la libertad.
- el Juez recurrido debió dejar en libertad inmediatamente al recurrente luego de la audiencia de medidas cautelares y otorgarle un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas impuestas
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- La acción de libertad, establecida en el art. 125 de la CPE, como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, la cual bajo los principios y valores del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario
- La jurisprudencia constitucional, ha establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado
- cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 13