SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2015-S1
Fecha: 04-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2015-S1
Sucre, 4 de septiembre de 2015
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 10228-2015-21-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 20 a 22 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Emiliano Zurita Pardo y Filomeno Herrera Franco contra Henry Escobar Maldonado y Nicolás Vedia Salazar ambos Efectivos Policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Tarata del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 4 a 6, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que existiendo denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de violación, ante el Fiscal de Materia Reynaldo “Arguellas”, por memorial presentado extemporáneamente el 23 de febrero de 2015, hizo conocer su disponibilidad de coadyuvar en la investigación; en tal virtud, el representante del Ministerio Publico señaló audiencia pública para la recepción de su declaración informativa el martes 3 de marzo del indicado año; sin embargo, los investigadores asignados al caso “Escobar y Vedia” el 26 de febrero del mismo año aproximadamente a horas 9:20, se hicieron presentes en su oficina donde desempeña las funciones de Presidente del “Consejo Municipal de Anzaldo”, de manera abusiva y sin ninguna orden de aprehensión procedieron a detenerle juntamente a Filomeno Herrera Franco, quien no contaba con ningún proceso penal pendiente para luego ser remitidos a la FELCC de Tarata del departamento de Cochabamba.
Posteriormente a horas 13:45 comunicaron a sus abogados defensores que les detuvieron con fines investigativos, porque Emiliano Zurita Pardo habría ofrecido dinero a los padres de la víctima, aspecto que vulneró el debido proceso, porque no existe pruebas de ello y en el caso de supuesta intimidación a la perjudicada, los investigadores estaban en la obligación de poner a conocimiento del Fiscal de Materia esos hechos, quien en el caso de verificar la concurrencia de suficientes elementos de convicción, verán la pertinencia de extender o no orden de aprehensión, empero no ocurrió de esa forma y tampoco tenía conocimiento del arresto realizado por los ahora demandados, menos de Filomeno Herrera Franco quien ni siquiera es parte de ningún proceso penal.
Finalmente refiere que las detenciones con fines investigativos son ilegales, así está establecido en la SC 0798/2011-R de 29 de junio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a libertad física y de locomoción, mencionando al efecto los arts. 22, 23 y 117.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan que les concedan la presente acción de libertad, “…repare la violación al derecho y la garantía constitución aludidos, declarando en consecuencia procedente el presente recurso…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción el 27 de febrero de 2015; conforme consta en acta cursante de fs. 19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de sus abogado; se ratificaron en el contenido del memorial de la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de los demandados
Henry Escobar Maldonado y Nicolás Vedia Salazar Efectivos Policiales de la FELCC de Tarata del departamento de Cochabamba, por informe oral señalaron que procedieron al arresto de Emiliano Zurita Pardo y Filomeno Herrera Franco el 26 de febrero de 2015 a las 11:30 horas; porque, recibieron denuncia vía telefónica de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del “Municipio de Aznaldo”, en sentido de que los ahora accionantes estando procesados por la presunta comisión del delito de violación, complicidad y encubrimiento realizaban actos contra la víctima y sus familiares ofreciéndoles dinero, amenazándoles con “votarles” de la comunidad, y no permitirles el ejercicio de sus derechos de riego dentro de la misma.
Posterior a su arresto fueron puestos a disposición de la Fiscal de Materia Wilma Chileno Sánchez, quien ordenó su aprehensión hasta que sean puestos a disposición de la autoridad jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Tarata del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 27 de febrero de 2015 cursante de fs. 20 a 22 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El actuar de los Efectivos Policiales ahora demandados, fue consecuencia de una acción directa a raíz de la denuncia del responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Anzaldo; habiendo sido puestos a disposición de la Fiscal de Materia Wilma Chileno Sánchez, quien requirió que se mantengan en custodia policial, hasta que el Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto y Cautelar, defina su situación jurídica; y, b) Se estableció la existencia de una denuncia, efectuada por el padre de la víctima de violación la cual se encuentra en proceso.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llegan a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa fotocopia de memorial de presentación espontánea y voluntaria realizada por Emiliano Zurita Pardo, dirigido al representante del Ministerio Público adscrito a la localidad de Tarata del departamento de Cochabamba de 23 de febrero de 2014 (fs. 3).
II.2. Fotocopia de requerimiento del Fiscal de Materia señalando audiencia pública de recepción de declaración informativa del hoy impetrante de tutela para el “día MARTES 03 de MARZO de 2014 a horas 08:30 A.m.” (sic) (fs. 3 vta.)
II.3. Mediante requerimiento fiscal de 26 de febrero de 2015, se dispuso la aprehensión de Emiliano Zurita Pardo y Filomeno Herrera Franco (fs. 8 a 11 vta.).
II.4. Corre informe preliminar caso 013/14 por el delito de violación del Efectivo Policial, Nicolás Vedia Salazar dirigido al Fiscal de Materia de Tarata de 26 de febrero de 2015 (fs. 12 y vta.).
II.5. Por acta de entrevista de Fortunata Soto Cotrina, se evidencia que su hija fue víctima de violación por parte de Emiliano Zurita, quien le ofreció pagarle la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos) entregándole el monto de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) a cambio de retirar la denuncia (fs. 14).
II.6. Cursa Acta de Entrevista de la víctima (fs. 15 y vta.).
II.7. Requerimiento para el Director de la Policía Provincial de Tarata de 26 de febrero de 2015, emitido por la Fiscal de Materia, disponiendo que se mantenga en custodia policial a Emiliano Zurita Pardo y Filomeno Herrera Franco (fs. 18 ).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, porque existiendo denuncia contra Emiliano Zurita Pardo por la presunta comisión del delito de violación éste se presentó voluntariamente ante el Fiscal de Materia, quien fijó audiencia para la recepción de su declaración informativa para el 3 de marzo de 2015; empero, los investigadores asignados al caso Henry Escobar Maldonado y Nicolás Vedia Salazar, el 26 de febrero del mismo año aproximadamente a horas 9:20, se hicieron presentes en su oficina donde desempeña funciones de Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de “Anzaldo” y de manera abusiva, sin ninguna orden de aprehensión procedieron a detenerle conjuntamente a Filomeno Herrera Franco, a pesar de que este último no tiene proceso penal pendiente para posteriormente remitirlos a la FELCC de Tarata, en franca vulneración de sus derechos.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012,`…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»
III.2. Jurisprudencia respecto al control jurisdiccional a cargo del juez cautelar
A efectos de resolver la problemática planteada, es preciso señalar la SCP 0130/2014-S3 de 5 de noviembre, que manifestó lo siguiente: “La autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, tiene como una de sus funciones asegurar el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales, el juez cautelar que conforme a lo dispuesto por los arts. 54.1 y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria (art. 323 del CPP), es así que la SC 0181/2005-R de 3 de marzo ' (…) todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos'; por lo que, en el nuevo orden constitucional, la acción de libertad se activa en casos en los que la supuesta lesión no sea reparada por el juez de instrucción que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la etapa preparatoria.
Siguiendo el entendimiento anterior en la SC 1026/2010 de 23 de agosto se señaló que: '…ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar, aún si el fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas, como es su obligación de acuerdo con lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que, el juez de instrucción en lo penal, es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54. inc. 1) y 279 del CPP”'.
Por su parte la SCP 0088/2012 de 19 de abril, haciendo referencia al Juez cautelar como contralor de la investigación, a partir de lo determinado por los arts. 54.1 y 279 del CPP, que establecen que los jueces de instrucción ejercen el control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional, dejó también sentado que: '…toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad, así lo ha señalado el Tribunal, Constitucional cuando en la SC 0097/2010-R de 10 de mayo dispuso: «…En el caso de la etapa preparatoria, los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), atribuyen al Juez de Instrucción en lo Penal, la función de ejercer control jurisdiccional respecto a las actuaciones de la Fiscalía y la Policía Nacional…»'; Concluyendo que `el llamado a ejercer el control jurisdiccional de la investigación, así como velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales es el juez cautelar, quién con jurisdicción y competencia privativa propias reconocidas por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria cual prevé la norma del art. 323 del referido Código'” (las negrillas son nuestras).
En virtud a lo expresado, se tiene que la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el juez de instrucción en lo penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, y específicamente de los actos del Ministerio Público y de funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; así, toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el mismo, quien tiene que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordenar lo que en derecho corresponda y solo en caso que se agote la vía ordinaria, y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional.
III.3. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad.
La SC 1942/2011-R de 28 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.2 refirió el carácter de excepcionalidad subsidiaria de la acción libertad, señalando, que: “…la acción de libertad, procederá de forma directa, sólo si los medios legales ordinarios no son los adecuados e idóneos para reparar de forma inmediata y eficaz el derecho a la libertad ilegalmente restringido.
Precisando dicho entendimiento, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la base de la Ley Fundamental vigente, estableció que la naturaleza de la acción de libertad, frente a otros mecanismos ineficaces hace que: `…se configure como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamientos indebidos que hagan peligrar, supriman o restrinjan estos derechos…´.
Por lo que añade: `…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos´.
Bajo ese entendimiento, esta última Sentencia estableció sub reglas para determinar la existencia de medios efectivos y oportunos de defensa de los derechos que se encuentran bajo la protección del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, conforme al siguiente sentido:
`I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas´".
Bajo este mismo razonamiento la SC 1353/2011-R de 30 de septiembre, puntualizo, que: “La acción de libertad, contenida en el art. 125 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando además su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es el resguardo y protección de derechos como la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que la considere en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal, constituyéndose en una garantía constitucional de carácter jurisdiccional, tomando en cuenta además que, la libertad y la vida son derechos primordiales para el ser humano…”
III.4. Análisis del caso concreto
Conforme los datos del proceso, se evidencia que contra los ahora accionantes, Emiliano Zurita Pardo y Filomeno Herrera Franco, el Ministerio Público inició una investigación a denuncia de Víctor Ramírez Suarez el 14 de enero de 2015, por la presunta comisión del delito de violación, complicidad y encubrimiento, signado con el caso 013/2015; razón por la cual, el 23 de febrero del citado año, Emiliano Zurita Pardo solicitó al Fiscal de Materia, se le tenga por apersonado pidiendo reciba su declaración informativa y a tal efecto señale día y hora en atención al art. 223 del CPP, siendo fijada para el día 3 de marzo del mismo año (Conclusiones II.1 y 2); sin embargo, ante la denuncia del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de que los denunciados -ahora accionantes- realizaban diferentes actos contra la víctima y sus familiares haciendo uso de su condición de Presidente del Consejo Municipal de Anzaldo en coordinación con otros Concejales, aprovechando la situación de la afectada amenazándoles con expulsarles de la comunidad y de limitarles el ejercicio de sus derechos al riego y otros; procediendo al arresto de los mismos, trasladándoles a la FELCC de Tarata del departamento de Cochabamba, donde fueron puestos a conocimiento de la Fiscal de Materia y del Juez a fin de determinar su situación jurídica.
De la revisión de antecedentes, se advierte que el Ministerio Público emitió una orden de aprehensión contra Emiliano Zurita Pardo y Filomeno Herrera Franco -actuales accionantes-, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de violación encubrimiento y complicidad, a fin que presenten sus declaraciones informativas asistidos de sus abogado (Conclusión II.3.); es decir, se procedió a informar del hecho y remitir a los ahora impetrantes de tutela al Juez que conoció el proceso, para que esta autoridad, determine lo que correspondiere por ley; por ello, al haber estado el caso con el Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto y Cautelar, correspondía a éste, en el marco de lo dispuesto por el art. 54 inc. 1) del CPP, ejercer el control jurisdiccional de la investigación y actuar como juez contralor de garantías constitucionales, conociendo y resolviendo el presunto acto ilegal o arbitrario denunciado, resguardando que en dicha etapa procesal, se dé estricta observancia y respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes; labor que en el caso concreto, fue cumplida.
En tal circunstancia, se tiene que la parte accionante, no podía interponer la acción de libertad; sin que previamente el Juez de la causa, ante quien fueron remitidos Emiliano Zurita Pardo y Filomeno Herrera Franco, en calidad de aprehendidos por la Fiscal de Materia, Wilma Chileno Sánchez, se pronuncie sobre su situación jurídica, agotando de esa manera, los medios idóneos y eficaces establecidos por el ordenamiento jurídico.
Por lo expuesto y conforme la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que los accionantes antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional y denunciar todos los actos considerados ilegales, debieron haber agotado con carácter previo los mecanismos intraprocesales existentes en la vía ordinaria; vale decir, que el Juez de la causa debió tener la oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la referida aprehensión, situación que imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión,resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 20 a 22 vta., pronunciada por Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Tarata del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO MAGISTRADO
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
I.1. Contenido de la demanda
El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”’.