SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2015-S1
Fecha: 04-Sep-2015
concedió
El Juez Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad del El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 005/2015 de 6 de febrero, cursante de fs. 30 a 31, por la que concedió la tutela impetrada, disponiendo que los demandados restablezcan en el día el servicio de agua potable al inmueble de los accionantes. Asimismo, para evitar un conflicto mayor o para que el problema no persista se dispuso que la tarifa mensual por el servicio de agua potable sea cancelada en uso iguales, es decir, que, cada parte deberá cancelar el 50% del total hasta que la autoridad judicial resuelva y se pronuncie respecto al litigio sobre el inmueble, en los términos siguientes: 1) Los recursos establecidos en los arts. 128 de la CPE y 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), refieren que estos tendrían lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; 2) En el presente caso, se cumplió con el principio de subsidiariedad e inmediatez (art. 129.I.II de la CPE); toda vez que, el proceso penal sobre presuntas amenazas iniciado por la parte accionante contra el demandado Víctor Flores Quispe concluyó con la suscripción ante autoridad competente de un acta de audiencia de conciliación, registado el 4 de febrero de 2014 (subsidiariedad); asimismo, del Informe Técnico de Registro del Lugar de los Hechos a mérito de un requerimiento fiscal en el inmueble de los accionantes de 26 de diciembre de 2014 (inmediatez), aspectos que no fueron debatidos por la parte demandada; 3) Los accionantes señalaron la adquisición de un bien inmueble de los demandados ubicado en la calle Sucre N° 3231, Zona “Villa Tunari” de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, de donde se pudo constatar del Informe Técnico de 26 de diciembre de 2014, la existencia de un solo medidor de agua potable que se encontraría instalado en el inmueble colindante de los demandados a mérito de la efectividad de una controversia dentro de un proceso civil, que se ventilaba ante estrados judiciales, motivo por el cual, impediría que los accionantes instalen por cuenta propia un medidor de agua potable; y, 4) El art. 20 de la CPE señala: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones…”, asimismo, la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 1898/2010-R de 25 de octubre y 0392/2014 de 25 de la cual la Sentencia Constitucional es la citada: “…en los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser la vida, la salud y la dignidad entre otros…”, en tal sentido, el Juez de garantías llegó a la conclusión de que los demandados vulneraron los derechos de acceso al servicio básico de agua potable de los accionantes, acto lesivo que también conllevaba al derecho de la salud de los mismos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- constitucional
- III.4.El derecho a los servicios básicos como derecho humano
- cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental.
- El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica
- “1)
- “…cualquier acto que dificulte o entorpezca la provisión o uso de algún servicio básico de manera injusta, constituye un acto que lesiona el derecho consagrado por la Constitución…”,
- de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- III.6.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR