SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2015-S1

Fecha: 04-Sep-2015

III.6.Análisis del caso concreto

En el caso que nos ocupa y de los antecedentes compulsados, se constata que los accionantes, a través de la presente acción tutelar, denuncian que los demandados vulneraron sus derechos al acceso a los “servicios básicos como ser al agua potable”, a la salud, a un habitad y vivienda adecuada; indicando además que, dichos derechos invocados son indispensables y básicos para todo ser humano, sobre todo al tener la posesión, uso, goce y disfrute del inmueble al presente.

Al respecto, es necesario remitirnos a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, que indica que las acciones ejercidas al margen de los mecanismos instituidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, forma muy parecida a una justicia por mano propia, constituyen vías de hecho, y que no encuentran sustento legal en ninguna norma y son precisamente aquellas que merecen tutela constitucional efectiva, tal como se indica en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo.

Es así que, cuando existe una lesión a los derechos invocados o un daño irreparable, la jurisprudencia constitucional refiere que, ninguna persona, ya sea autoridad o particular, tiene facultad para asumir medidas de hecho, incluyendo dicha restricción a una acción directa, como lo es el corte de suministros de servicios básicos o el impedimento de uso de uno de los mismos, pues de hacerlo así, estaría lesionando los derechos de esas personas, no existiendo causal que justifique este tipo de acciones, puesto que al asumir medidas de hecho se incurre en actos ilegales, arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, ejerciendo justicia directa que no está permitida por ley, tomando en cuenta si dichos actos se encuentran directamente relacionados con la restricción a los servicios básicos, como lo ha establecido el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, considerado jurisprudencialmente como un derecho fundamental que resulta ser trascendental para la vida de todo ser humano, demostrando con ello las vías de hecho ilegales ejercidas por los demandados, demostrándose con ello la vulneración de los derechos reclamados en la presente acción tutelar, aspectos que motivan que se otorgue la protección inmediata, como una medida eficaz e inmediata, concluyendo que, en el caso que nos ocupa, es aplicable la jurisprudencia referida precedentemente y factible la tutela constitucional ante medidas de hecho ante un inminente daño irreversible o irreparable, teniendo como único objetivo el normar las relaciones de las personas y las de éstas con el Estado, siempre teniendo como base el propósito de asegurar la existencia digna de todo ser humano; y, habiéndose constatado los actos ilegales en los que han incurrido los demandados, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitado a fin de reparar las vulneraciones a los derechos invocados por los accionantes.

Por todo lo señalado dentro el presente caso, se llega a la conclusión de la aplicación y materialización del valor supremo del “vivir bien” (suma qamaña) como un paradigma alternativo que transversaliza las reglas de convivencia social y contiene cualesquier expresión de poder con el objetivo de alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, previsto en el art. 8.I de la CPE, así señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.