SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0845/2015-S1
Fecha: 14-Sep-2015
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante aduce que en el desarrollo del proceso penal seguido en su contra, la Jueza de la causa instaló audiencia de medidas cautelares y a momento de disponer la restricción a su libertad, no efectuó una debida valoración de la documental adjuntada en calidad de prueba, tampoco se enmarcó en lo solicitado por su abogado ni por el Fiscal de Materia asignado al caso, que sugirieron la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, prefiriendo decidir por la restricción de su derecho a la libertad. Además, su apelación no fue elevada al tribunal de alzada dentro de plazo.
De los antecedentes cursantes en obrados se evidencia que el impetrante de tutela es procesado en la vía penal por la presunta comisión del delito de estupro, en audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 6 de marzo de 2015, la Jueza demandada dispuso su detención preventiva y en la misma circunstancia, el imputado ahora impetrante de tutela, haciendo uso de su derecho a la defensa, de forma oral apeló la Resolución de medidas cautelares; empero, conforme se extrae de los informes de la autoridad demandada y de la Secretaría suplente del Juzgado Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del departamento de La Paz, el recurso no fue elevado en el plazo de veinticuatro horas como dispone el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el argumento de inexistencia de personal de apoyo jurisdiccional titular y que el interesado no hubo provisto los recaudos para proceder con la remisión en alzada.
De lo referido precedentemente, se concluye que la Jueza mencionada no cumplió con lo establecido por la norma adjetiva procesal penal cuyo art. 251 segundo párrafo, cita: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”, esta normativa responde a cumplir con el principio de celeridad, debido a que son actuados que tienen que ver de forma directa con la libertad de las personas, no siendo excusable la inexistencia de personal de apoyo jurisdiccional titular, la excesiva carga procesal o la no provisión de recaudos por parte del apelante.
Conforme lo analizado, concluimos que en concordancia con lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad debe ser inflexiblemente cumplido en todas las actuaciones judiciales, ya que toda persona sometida a una causa judicial tiene derecho a un debido proceso y sin dilaciones injustificadas, razón por la que los plazos establecidos para las actuaciones procesales deben ser rigurosamente observados por las autoridades jurisdiccionales, sobre todo tratándose de actos que tienen que ver directamente con la libertad de las personas. En el caso presente, se arriba a la conclusión de que la autoridad demandada no actuó acorde a lo establecido en el art. 251 del CPP, que supone el cumplimiento del principio de celeridad ya que no hubo elevado en veinticuatro horas el recurso de apelación interpuesto por el accionante ante el Tribunal de alzada.
Por otra parte y en sujeción a lo ampliamente manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, refiriéndonos a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debemos hacer énfasis en la necesidad de acelerar los actuados procesales cuando existen prórrogas indebidas, esto con el fin de resolver la situación jurídica del privado de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El debido proceso y el principio de celeridad en la acción de libertad
- III.3. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR