SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2015-S3

Fecha: 07-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2015-S3

Sucre, 7 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 10230-2015-21-AL

Departamento:           Cochabamba

En revisión la Resolución de 28 de febrero de 2015, cursante de fs. 134 vta. a 139 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hilda Ruth López en representación sin mandato de Willy Flores Balceras contra Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, María Antonieta Tejada, Jueza Mixta de Instrucción, cautelar y Liquidadora de Aiquile del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 77 a 81, el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación con agravantes -art. 308 del Código Penal (CP), con relación al art. 310 del referido Código-, la Jueza codemandada, por Auto de 19 de diciembre de 2014, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de “El Abra” de Cochabamba, por la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1, 2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Por lo que, solicitó audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, adjuntando una serie de documentos y elementos probatorios idóneos, para desvirtuar los riesgos procesales existentes; sin embargo, la Jueza demandada, realizó observaciones a toda la prueba adjuntada y de manera subjetiva y arbitraria restó valor a las mismas, sin considerarlas ni valorarlas adecuadamente; dictando el Auto de 30 de enero de 2015, por el cual rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, “…por quedar subsistente el inc. 1) del art. 234 al no haberse desvirtuado uno de los arraigos naturales como es el de la actividad lícita y mantenerse incólume los nums. 2) y 10) del art. 234 del C.P.P. y nums. 1), 2) y 4) del art. 235 del mismo cuerpo legal” (sic).

En alzada, las Vocales demandadas, dictaron el Auto de Vista de 24 de febrero de 2015, declarando improcedente en todas sus partes la apelación incidental interpuesta por el accionante, manteniendo subsistente su detención preventiva, al respecto dicho fallo no cuenta con la debida fundamentación, convalidando erradamente varios de los argumentos de la autoridad judicial de primera instancia.

Señaló que, en cuanto a la actividad lícita -art. 234.1 y 2 del CPP-, las Vocales demandadas, exigieron se adjunte más documentación a la ya acompañada, como ser el registro en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) del contrato de anticresis, sin que dicha observación haya sido expuesta por la Jueza demandada, en el Auto apelado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante por medio de su representante estima como lesionados sus derechos a la libertad, a la dignidad humana, al debido proceso en su elemento debida fundamentación, a la presunción de inocencia, y al principio de favorabilidad, citando al efecto los arts. 22, 73.I, 108.1 y 2, 110.I, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene la restitución de su derecho a la libertad, quedando sin efecto el Auto de Vista emitido por las Vocales demandadas y debiéndose pronunciar un nuevo fallo, con la celeridad debida.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 134 y vta., presentes la parte accionante y la Jueza codemandada, ausentes las Vocales demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, en audiencia ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 130 a 131 vta., señalaron que, el Auto de Vista de 24 de igual mes y año, no carece de fundamentación, no es arbitrario, subjetivo, ni contradictorio, y que tenía base jurisprudencial y normativa al momento de haberse determinado la improcedencia de la impugnación, determinando que no se cambió la situación procesal del accionante, circunscribiendo la revisión por parte del Tribunal de apelación, respecto al razonamiento lógico de la Resolución impugnada, conforme al art. 398 del CPP; asimismo, refirieron que, el Tribunal de alzada no valoró la prueba adjuntada por las partes, sino que analizó la fundamentación efectuada por la Jueza de primera instancia, por lo que, el Auto de Vista está debidamente motivado, al confirmar la Resolución de rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva, respondiendo razonablemente a todos los puntos observados o fundamentados de agravio.

María Antonieta Tejada, Jueza de Instrucción Mixta, cautelar y Liquidadora de Aiquile del departamento de Cochabamba, señaló en audiencia que, negó la cesación a la detención preventiva porque el imputado no cumplió con el presupuesto establecido por el art. 239.1 del CPP, persistiendo los riesgos de fuga y obstaculización. Por lo que solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 28 de febrero de 2015, cursante de fs. 134 vta. a 139 vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento que, las Vocales demandadas, circunscribieron su Resolución a los puntos apelados parcialmente por el abogado del accionante, quien dijo estar colectando documentación respecto de los otros riesgos procesales; es decir, solo se apeló de los presupuestos previstos en los arts. 234.1 y 10; y, 235.1 del CPP.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece las siguientes conclusiones:

II.1. Consta acta de audiencia pública de cesación de la detención preventiva de 6 de febrero de 2015 (fs. 120 a 126 vta.).

II.2. Cursa acta de audiencia pública de vista y resolución de apelación de medida cautelar de 24 de febrero de 2015 (fs. 127 a 128 vta.).

II.3. Por Auto de Vista de 24 de febrero de 2015, Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandadas-, declararon improcedente la apelación formulada por Wily Flores Balceras -ahora accionante- y en consecuencia, confirmaron en su totalidad la determinación de la Jueza de primera instancia, contenida en el Auto de 6 de igual mes y año (fs. 128 vta. a 129 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por medio de su representante estima como vulnerados sus derechos a la libertad, a la dignidad humana, a la presunción de inocencia, al debido proceso en su elemento debida fundamentación, y al principio de favorabilidad; por cuanto, las autoridades demandadas rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin la debida fundamentación, pues no consideraron ni valoraron adecuadamente los elementos probatorios presentados para desvirtuar los riesgos procesales existentes.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que:“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.


En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.


Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.


De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”
.

III.2. Análisis del caso concreto 

El accionante a través de su representante expresa que se vulneraron sus derechos invocados en la presente acción de libertad debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de violación con agravantes, las autoridades demandadas rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin la debida fundamentación, por cuanto, no consideraron ni valoraron adecuadamente los elementos probatorios presentados para desvirtuar los riesgos procesales existentes.

De lo obrado, se tiene que, en la audiencia pública de cesación de la detención preventiva de 6 de febrero de 2015 (Conclusión II.1), el abogado defensor del accionante interpuso apelación incidental contra la Resolución emitida en dicho acto procesal “…protestando acompañar ante el tribunal de apelación la siguiente documentación: 1) Una certificación de impuestos nacionales del municipio de Aiquile que acredite, pago de impuesto a la propiedad del año 2014, de los propietarios del inmueble dado en anticrético; 2) Una certificación de la Universidad Mayor de San Simón, que acredite que la documentación que sale en su página oficial tiene toda la validez del caso…” (sic); asimismo, manifestó que solicitarían certificación al Fiscal de Materia de Aiquile, para que acredite fehacientemente si expidió mandamiento de aprehensión y comparendo contra los supuestos testigos que se oponen a declarar, además establecer si el representante del Ministerio Público, inició procesos contra esas personas por obstaculización u otros delitos, al no presentarse pese a las ordenes expedidas; asimismo, refirió que, adjuntarán declaraciones testificales de aquellas personas que supuestamente sufrieron amenazas y si éstas fueron por instrucciones del procesado.

Al respecto se tiene que, las Vocales demandadas, dictaron el Auto de Vista de 24 de febrero de 2015 (Conclusión II.3), considerando que:

De la apelación formulada por el imputado -ahora accionante-, se estableció como fundamento de agravio el rechazo del elemento “arraigador” de domicilio, manteniendo el peligro de fuga -art. 234.10 del CPP- y el peligro de obstaculización -art. 235.1 del mismo Código-.

Así, el elemento domicilio no fue debidamente acreditado, toda vez que su origen fue a través de un contrato de anticresis, convenido entre los padres del accionante con los propietarios del mismo, conforme intentaron acreditar con un documento cursante en el expediente al cual no se adjuntó el folio real, sin demostrarse el cumplimiento de las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico. Por lo que, el accionante, deberá acompañar la documentación idónea que fue observada, a efectos que el elemento domicilio se acredite.

Respecto al art. 234.10 del CPP, el mismo fue determinado por la Jueza de primera instancia a momento de la detención preventiva del imputado, por lo que, conforme al art. 239.1 del mismo Código, el accionante tenía la obligación de desvirtuar los motivos o circunstancias que originaron su privación de libertad; sin embargo, no consta que hubieran sido reclamadas u observadas.

Asimismo, los certificados de antecedentes penales, de conducta y permanencia en el Recinto Penitenciario de “El Abra” de Cochabamba, no son pertinentes ni idóneos para desvirtuar la presunta participación en el hecho delictivo.

Con relación al peligro de obstaculización -art. 235.1 del CPP-, observado por el apelante, la conducta o comportamiento de la defensa de solicitar requerimientos para que se produzcan o realicen laboratorios no desvirtúa ese riesgo procesal; además, la fase investigativa sigue en trámite.

Concluyendo, los Vocales demandados en base a los referidos argumentos que, persisten los motivos que fundaron la detención preventiva del accionante, declarando improcedente la apelación planteada y confirmando en su totalidad la Resolución de rechazo a la cesación de la detención preventiva, dictada por la Jueza de primera instancia -ahora codemandada-.

         Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.

         Así, en la problemática jurídica en revisión se tiene que, las Vocales demandadas, al dictar la Resolución cuestionada, justificaron razonablemente la decisión asumida; por cuanto, expusieron que, el accionante no desvirtuó la existencia del peligro de fuga -art. 234.10 del CPP-, al no acreditar debidamente el elemento domicilio, cuyo origen fue un contrato de anticresis, debiendo presentar un documento idóneo y adjuntar el folio real respectivo; además, respecto del riesgo procesal incurso en el art. 234.10 del mismo Código, determinado a tiempo de disponerse la detención preventiva, señalaron que no fue reclamado ni observado.

         Por lo que, las Vocales demandadas, vertieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad porque declararon improcedente la apelación incidental interpuesta, confirmando en su totalidad el Auto de 6 de febrero de 2015, de rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, manteniendo la privación de libertad del accionante.

 

         Razonamientos conducentes a denegar la tutela pretendida respecto del debido proceso en su elemento de fundamentación de las resoluciones, consecuentemente, deviene en la no afectación de los otros derechos alegados de vulnerados.

En consecuencia, el Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 28 de febrero de 2015, cursante de fs. 134 vta. a 139 vta., pronunciada por la Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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