SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2015-S3
Fecha: 07-Sep-2015
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 27 de febrero de 2015, cursante de fs. 130 a 131 vta., señalaron que, el Auto de Vista de 24 de igual mes y año, no carece de fundamentación, no es arbitrario, subjetivo, ni contradictorio, y que tenía base jurisprudencial y normativa al momento de haberse determinado la improcedencia de la impugnación, determinando que no se cambió la situación procesal del accionante, circunscribiendo la revisión por parte del Tribunal de apelación, respecto al razonamiento lógico de la Resolución impugnada, conforme al art. 398 del CPP; asimismo, refirieron que, el Tribunal de alzada no valoró la prueba adjuntada por las partes, sino que analizó la fundamentación efectuada por la Jueza de primera instancia, por lo que, el Auto de Vista está debidamente motivado, al confirmar la Resolución de rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva, respondiendo razonablemente a todos los puntos observados o fundamentados de agravio.
María Antonieta Tejada, Jueza de Instrucción Mixta, cautelar y Liquidadora de Aiquile del departamento de Cochabamba, señaló en audiencia que, negó la cesación a la detención preventiva porque el imputado no cumplió con el presupuesto establecido por el art. 239.1 del CPP, persistiendo los riesgos de fuga y obstaculización. Por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR