SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2015-S3

Fecha: 07-Sep-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación con agravantes -art. 308 del Código Penal (CP), con relación al art. 310 del referido Código-, la Jueza codemandada, por Auto de 19 de diciembre de 2014, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de “El Abra” de Cochabamba, por la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 10; y, 235.1, 2 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Por lo que, solicitó audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, adjuntando una serie de documentos y elementos probatorios idóneos, para desvirtuar los riesgos procesales existentes; sin embargo, la Jueza demandada, realizó observaciones a toda la prueba adjuntada y de manera subjetiva y arbitraria restó valor a las mismas, sin considerarlas ni valorarlas adecuadamente; dictando el Auto de 30 de enero de 2015, por el cual rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, “…por quedar subsistente el inc. 1) del art. 234 al no haberse desvirtuado uno de los arraigos naturales como es el de la actividad lícita y mantenerse incólume los nums. 2) y 10) del art. 234 del C.P.P. y nums. 1), 2) y 4) del art. 235 del mismo cuerpo legal” (sic).

En alzada, las Vocales demandadas, dictaron el Auto de Vista de 24 de febrero de 2015, declarando improcedente en todas sus partes la apelación incidental interpuesta por el accionante, manteniendo subsistente su detención preventiva, al respecto dicho fallo no cuenta con la debida fundamentación, convalidando erradamente varios de los argumentos de la autoridad judicial de primera instancia.

Señaló que, en cuanto a la actividad lícita -art. 234.1 y 2 del CPP-, las Vocales demandadas, exigieron se adjunte más documentación a la ya acompañada, como ser el registro en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) del contrato de anticresis, sin que dicha observación haya sido expuesta por la Jueza demandada, en el Auto apelado.