SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0852/2015-S3

Fecha: 07-Sep-2015

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante expresa que se vulneraron sus derechos invocados en la presente acción de libertad debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de violación con agravantes, las autoridades demandadas rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin la debida fundamentación, por cuanto, no consideraron ni valoraron adecuadamente los elementos probatorios presentados para desvirtuar los riesgos procesales existentes.

De lo obrado, se tiene que, en la audiencia pública de cesación de la detención preventiva de 6 de febrero de 2015 (Conclusión II.1), el abogado defensor del accionante interpuso apelación incidental contra la Resolución emitida en dicho acto procesal “…protestando acompañar ante el tribunal de apelación la siguiente documentación: 1) Una certificación de impuestos nacionales del municipio de Aiquile que acredite, pago de impuesto a la propiedad del año 2014, de los propietarios del inmueble dado en anticrético; 2) Una certificación de la Universidad Mayor de San Simón, que acredite que la documentación que sale en su página oficial tiene toda la validez del caso…” (sic); asimismo, manifestó que solicitarían certificación al Fiscal de Materia de Aiquile, para que acredite fehacientemente si expidió mandamiento de aprehensión y comparendo contra los supuestos testigos que se oponen a declarar, además establecer si el representante del Ministerio Público, inició procesos contra esas personas por obstaculización u otros delitos, al no presentarse pese a las ordenes expedidas; asimismo, refirió que, adjuntarán declaraciones testificales de aquellas personas que supuestamente sufrieron amenazas y si éstas fueron por instrucciones del procesado.

Así, el elemento domicilio no fue debidamente acreditado, toda vez que su origen fue a través de un contrato de anticresis, convenido entre los padres del accionante con los propietarios del mismo, conforme intentaron acreditar con un documento cursante en el expediente al cual no se adjuntó el folio real, sin demostrarse el cumplimiento de las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico. Por lo que, el accionante, deberá acompañar la documentación idónea que fue observada, a efectos que el elemento domicilio se acredite.

Respecto al art. 234.10 del CPP, el mismo fue determinado por la Jueza de primera instancia a momento de la detención preventiva del imputado, por lo que, conforme al art. 239.1 del mismo Código, el accionante tenía la obligación de desvirtuar los motivos o circunstancias que originaron su privación de libertad; sin embargo, no consta que hubieran sido reclamadas u observadas.

Concluyendo, los Vocales demandados en base a los referidos argumentos que, persisten los motivos que fundaron la detención preventiva del accionante, declarando improcedente la apelación planteada y confirmando en su totalidad la Resolución de rechazo a la cesación de la detención preventiva, dictada por la Jueza de primera instancia -ahora codemandada-.

         Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo, ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados. Por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o inexistencia del agravio alegado por el apelante.

         Así, en la problemática jurídica en revisión se tiene que, las Vocales demandadas, al dictar la Resolución cuestionada, justificaron razonablemente la decisión asumida; por cuanto, expusieron que, el accionante no desvirtuó la existencia del peligro de fuga -art. 234.10 del CPP-, al no acreditar debidamente el elemento domicilio, cuyo origen fue un contrato de anticresis, debiendo presentar un documento idóneo y adjuntar el folio real respectivo; además, respecto del riesgo procesal incurso en el art. 234.10 del mismo Código, determinado a tiempo de disponerse la detención preventiva, señalaron que no fue reclamado ni observado.

         Por lo que, las Vocales demandadas, vertieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad porque declararon improcedente la apelación incidental interpuesta, confirmando en su totalidad el Auto de 6 de febrero de 2015, de rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, manteniendo la privación de libertad del accionante.