SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
1)
Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, a través de informe escrito de 10 de febrero de 2015, cursante de fs. 562 a 566, señaló que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Pablo Gutiérrez Berinduague contra David Martin Arce Gutiérrez, Luis Fernando Cabrera Castro y Oscar Alejandro Gutiérrez Menacho, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, emitió el 29 de diciembre de 2014 la Resolución 193/14, revocando la Resolución de sobreseimiento de 26 de noviembre del mismo año, con las atribuciones previstas en el art. 324 del CPP, considerando la relación fáctica de los hechos denunciados y haciendo una valoración conjunta de las actuaciones investigativas; 2) La Ley 027 de 6 de julio de 2010, establece que el Tribunal Constitucional no tiene las atribuciones de un Tribunal de apelación o casación, tal como lo señala la SC 1452/2011 de 10 de octubre; 3) Para emitir la Resolución hoy impugnada el Ministerio Público tomó en cuenta los siguientes actuados: el certificado médico forense de 13 de septiembre de 2013 emitido por Hugo Cuellar Villagra, que indicó treinta días de impedimento para la víctima, mismo que fue ampliado a sesenta días el 1 de noviembre de igual año, por trauma ocular y nasal, policontusiones, con fractura de huesos propios de la nariz y lesiones en el ojo izquierdo en estudio, habiendo sido intervenido quirúrgicamente para reducción de fractura nasal; la Junta Médica del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) del Ministerio Público, el 30 de diciembre de 2013, certificó como conclusión “Trauma ocular izquierdo es una lesión irreversible que produce ceguera total del ojo izquierdo e incapacidad total y definitiva del ojo izquierdo” (sic). En su declaración informativa, la víctima señaló que en su calidad de arquitecto es supervisor de veinticinco módulos educativos, de los cuales estaría a cargo de cinco, y efectúa el seguimiento del avance de la obra en el módulo 18 de julio, por lo que al realizar auditoria a las mismas pidió documentación a los tres denunciados y recibió una llamada de la secretaria en forma agresiva, como de los tres denunciados, quedando en encontrarse en dicho módulo, al cual acudieron los nombrados y señaló como sus agresores a Oscar Alejandro Gutiérrez Menacho, David Martin Arce Gutiérrez y Luis Fernando Cabrera, con golpes en el rostro y patadas en la pierna izquierda; en la audiencia de inspección ocular, realizada por la Fiscal de Materia el 11 de diciembre de 2013, la víctima ratificó su versión y reconoció a los tres nombrados como sus agresores, además indicó que en el lugar no existían piedras, aspecto que desvirtuó la versión de los denunciados en el entendido que señalaron que la víctima al caer de rodillas se golpeó las piernas; las lesiones las evidenció en el muestrario fotográfico y las certificaciones del IDIF; no se acreditó que Luis Fernando Cabrera Castro haya sido operado de la muñeca, y que tendría clavos de estabilización de la mano izquierda, aspecto que el nombrado sostiene para negar que agredió a la víctima; Martin Arce Gutiérrez, en su declaración de 21 de septiembre de 2013, admitió que el día de los hechos “…estuvieron presentes, los tres, conjuntamente con Luis Fernando Cabrera Castro y Oscar Alejandro Gutiérrez Menacho, identificando a este último como el que propinó el golpe con la mano derecho en el rostro de la víctima” (sic); además la víctima no solo tuvo lesiones en el ojo sino también es poli contuso, con golpes en la pierna y fractura de huesos de la nariz; 4) Es así que si las actuaciones investigativas incriminan a Oscar Alejandro Gutiérrez Menacho como el autor directo del golpe en el ojo, “…entonces quien de los dos imputados ahora accionante provocó las otras lesiones en la victima?” (sic), teniendo confusa la declaración de la testigo Dionisia Concha Limachi; 5) En la Resolución que emitió, se observó que la Fiscal de Materia no dio cumplimiento a las reglas de comprobación inmediata establecidas en el Procedimiento Penal, específicamente a la reconstrucción de los hechos, habiéndose realizado una inspección ocular y no así la reconstrucción propiamente dicha, tal como lo establece el art. 179 del CPP; 6) En el fallo que pronunció, observó que en la comisión de un hecho delictivo se deben considerar no solo las bases de punibilidad previstas en los arts. 14 y 15 del CP sino los grados de participación o autoría de cada uno de ellos como lo prevé el art. 20 del citado Código; 7) En la audiencia de reconstrucción, se debió establecer específicamente el grado de participación activa en mayor o menor grado que tuvieron los imputados en la participación del hecho, “que siendo ellos tres, tal vez las lesiones pudieron evitarse” (sic); 8) El art. 3 de la Ley 260 de 11 de julio de 2012 y los arts. 289 y 297 del CPP determinan el esclarecimiento de los hechos de tal manera que no se deje en indefensión a la víctima; 9) La Fiscal de Materia no tomó en cuenta la previsión de los arts. 13 quater y 14 del CP, respecto al dolo y culpa, considerando que la víctima fue citada al lugar donde se presentaron tres personas, existiendo una agresión injusta con desventaja, aspecto que debería ser considerado por un Tribunal de Sentencia; 10) La SC 1457/2011-R de 10 de octubre, establece que la jurisdicción constitucional no constituye una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico; y, 11) Conforme a lo manifestado no se vulneró ningún derecho ni garantías de los accionantes, habiéndose emitido una Resolución fundamentada que no es arbitraria, que valoró y citó las actuaciones investigativas, por lo cual solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Alcance y efecto de una revocatoria de sobreseimiento
- pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR