SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
a)
Los accionantes, a través de su abogado en audiencia, ratificaron el tenor íntegro de la demanda, y ampliándola señalaron que: a) En el inc. h) de la Resolución de sobreseimiento se tiene indicado que el denunciado “Alfredo Quiroga”, Gerente de la Empresa, no estuvo en el lugar de los hechos, pero que de acuerdo a su declaración fue informado por sus trabajadores que el imputado Oscar Gutiérrez fue el que golpeó a la víctima; b) En la Resolución de revocatoria de sobreseimiento, si bien se citaron los antecedentes de manera precisa, no obstante no se indicó que estos antecedentes tengan un vínculo y una relación o nexo causal o la participación activa dentro del iter criminis, por lo que es incongruente y carente de razonabilidad, fundamentación, motivación, vulneradora del derecho al debido proceso, además del principio de legalidad por ser arbitraria e ilegal; c) Solicitaron se tome en cuenta la SC “0324”, misma que efectuó una interpretación de legalidad ordinaria, así como la SC “1757” la cual tutela el debido proceso por fundamentación y motivación en las resoluciones jurisdiccionales; y, d) Pidieron que se valore la Resolución de sobreseimiento, en razón a que ésta fue debidamente fundamentada y motivada, la cual concluyó que no existe prueba o elemento de convicción para llevar a sus personas a juicio oral, público y contradictorio.
Juan Pablo Ibáñez Fernández en representación de Alfredo Martin Gutiérrez Salinas, en su calidad de tercero interesado, en audiencia señaló que: a) Se ratifican en el informe escrito y oral efectuado por el Ministerio Público; b) La Resolución 193/2014 emitida por el Fiscal Departamental cuenta con la debida fundamentación y el análisis del cuaderno procesal, pruebas que no fueron valoradas por la Fiscal de Materia; c) A los accionantes les llama la atención el inc. h) de la Resolución, que dice que el denunciado Gerente de la empresa no estuvo en el lugar de los hechos, aspecto que fue informado por sus trabajadores en su declaración, pero se debe tomar en cuenta que los mismos son los accionantes, los tres imputados aceptaron que estuvieron en el lugar de los hechos, pero claro está que niegan su participación; d) La Fiscal de Materia no consideró ninguna de las pruebas periciales y testificales de obrados, solo consideró una entrevista de campo que no es una declaración informativa, empero, el Fiscal Departamental no basó su resolución en una suposición sino en todos los elementos que cursan en el cuaderno de investigación; e) Los accionantes no demostraron de qué forma la Resolución 193/2014 les conculcó y vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, por lo que no cumplieron con los requisitos que establece la “SC 093/2011 de 22 de junio”, que sostiene que cuando se alega la vulneración de la falta de fundamentación se deberá realizar una explicación y una razonabilidad del derecho fundamental vulnerado, al no hacerlo el Tribunal no puede ingresar a considerar la demanda, tal cual lo manda el art. 8 de la Ley 027 y la Ley 254; y, f) Tal como señala la SCP 0025/2014 de 8 de diciembre, la parte accionante debió acudir ante el Juez contralor al amparo del art. 54.I, 325 y 326 de la Ley 1970, ya que como tal debe dar cumplimiento al art. 73 de la indicada Ley, por lo expresado solicitó se dé cumplimiento al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Alcance y efecto de una revocatoria de sobreseimiento
- pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR