SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2015-S3

Fecha: 17-Sep-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal iniciado a denuncia de Pablo Gutiérrez Berindoague en representación de Alfredo Marín Gutiérrez Salinas, por lesiones causadas el 10 de septiembre de 2013, cuando en su calidad de supervisor de obras realizadas bajo el control del Municipio fue a una reunión con sus personas -ante la caída de una loza que ocasionó que el nombrado realice varias observaciones-, encontrándose en el barrio “18 de julio”, lugar donde se estaba construyendo un centro educativo a favor del Municipio, señalando que se le habría ocasionado lesiones puesto que sus personas -ahora accionantes- le sujetaron para que Mariano Quiroga lo golpee en su cara, extremos que no tienen ninguna credibilidad, puesto que de las investigaciones efectuadas y tal como consta en el cuaderno procesal se tiene que estuvieron a unos veinte metros del denunciante, siendo notificados como testigos por el policía que efectuó el informe.

Es así que de acuerdo a sus declaraciones informativas, como a la declaración de Néstor Pinto López, el informe policial de 29 de septiembre de 2013, y la inspección y reconstrucción de los hechos de 11 de diciembre de igual año, se estableció que no tuvieron ningún contacto físico con el denunciante; además, dicha denuncia tendría aspectos falsos, ya que primero se planteó contra Mariano Quiroga como autor del hecho, siendo posteriormente sobreseído.

En ese sentido, de acuerdo a la investigación no se llegó a presentar pruebas que determinen su autoría en el hecho, por lo que los certificados médicos no acreditaron su participación, sino solamente el tipo de lesión, habiéndose demostrado que sus personas no pudieron realizar el mismo golpe y en el mismo lugar al denunciante, aspecto por el que Karla Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia asignada al caso, emitió la Resolución de sobreseimiento de 26 de noviembre de 2014, valorando de forma objetiva el conjunto de las evidencias colectadas, puesto que de ninguna manera tres personas pueden ser autores del mismo golpe, llegando así a determinar que no existieron pruebas suficientes para sustentar una acusación en su contra.

Ante dicha Resolución, la parte denunciante presentó impugnación, que fue remitida a Gomer Padilla Jaro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora demandado- quien dictó la Resolución de 29 de diciembre de 2014, revocando el fallo emitido por la Fiscal de Materia, en forma indebida, ilegal, arbitraria y subjetiva, puesto que si bien hizo una relación extensa de todo lo sucedido, revocó la Resolución por aspectos subjetivos, imaginarios, sin sustento legal, abusando del derecho y la facultad conferida por ley y sobre todo carente de motivación, sin haber realizado un razonamiento coherente y congruente, vulnerando así el derecho al debido proceso en su vertiente falta de motivación, implicando así la violación del derecho a la defensa y la seguridad jurídica.

En la Resolución de 29 de diciembre de 2014, la autoridad demandada señaló que la Fiscal de Materia en el fallo que pronunció no valoró todas las pruebas, sin embargo, no mencionó qué pruebas serían las que no valoró, además citó el art. 20 del Código Penal (CP) que se refiere a la autoría, sin llegar a determinar nada en cuanto a sus personas. Otro aspecto que los dejó en inseguridad, fue cuando se refirió al acta de inspección judicial, manifestando que dicho acto no se llevó a cabo a plenitud, y que por consiguiente el hecho debió ser comprobado en ese acto, cuestión que entra en contradicción total con su parte resolutiva, en el sentido de que la Fiscal de Materia precisamente debido a la valoración de los elementos obtenidos, señaló que sus personas no agredieron al denunciante, aspecto que también fue evidenciado por la autoridad demandada, pero en lugar de buscar lo más favorable a las personas buscó lo más perjudicial, dejándolos reatados a un proceso penal que duró más de un año de investigación, en ese sentido, se tiene la vulneración del art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP).