SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2015-S1

Sucre, 22 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                10500-2015-22-AL     

Departamento:          Cochabamba

En revisión la Resolución 05 de 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 88 a          90 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mauricio Ayala Román contra Freddy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de marzo de 2015, cursante de fs. 66 a 70 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A causa de la agresión tanto física como verbal de la cual fue víctima por parte de Jesús Reynaldo Mercado Barriga el 26 de enero de 2014, el mencionado presentó denuncia el 29 del mes y año indicados, adjuntando sólo un certificado médico, haciendo creer al Fiscal de Materia que había sido víctima de lesiones por parte suya, hecho que jamás aconteció. Luego de la mencionada denuncia, la cual fue abandonada por la supuesta víctima quien no aportó ningún elemento de prueba al caso, el fiscal pronunció la Resolución de Rechazo de la misma.

Posteriormente, el accionante una vez que se recuperó de las lesiones sufridas, formalizó denuncia por la comisión de lesiones graves, llegando el fiscal a imputar a la supuesta víctima por ser el agresor, por tal situación, al verse “acorralado” impugnó el referido pronunciamiento, con la clara intención de tergiversar la verdad histórica de los hechos; es así que dicha objeción mereció la Resolución 999/2014 de 1 de diciembre, la cual determinó revocar la Resolución de Rechazo bajo el único argumento de que existía un certificado médico que permitiría profundizar el desarrollo de las investigaciones, generando un procesamiento indebido que afecta su derecho a la libertad.

Dicha resolución evidencia una mala valoración de los elementos del cuadernillo de investigación, pues, no considera la inacción del denunciante y sobre todo la existencia de otros elementos de prueba que jamás fueron propuestos dentro del plazo previsto para la investigación preliminar y fue tal el abandono que la supuesta víctima jamás recogió la citación para su persona, de tal manera que la decisión lo somete a un procesamiento indebido.

La Resolución 999/2014, utilizó como fundamento para revocar, la solicitud de proposición de prueba de 5 de junio de 2014, que fue presentada después         de cincuenta días de fenecido el plazo probatorio y a cinco de la Resolución de Rechazo, premiando de ese modo la dejadez y negligencia y vulnerando sobre todo el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución 999/2014 de 1 de diciembre.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 20 de marzo de 2015,  según consta en el acta cursante de fs. 86 a 87, en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, ratificó íntegramente el contenido de la demanda de acción de libertad, además agregó lo siguiente: a) El Fiscal de “Distrito” señaló que el certificado médico forense por sí solo no demuestra la comisión del ilícito, pero en el pronunciamiento observado hizo constar que revocó esa Resolución de Rechazo porque existe un certificado médico; y, b) El Fiscal de “Distrito” debió valorar que el plazo estaba vencido y el memorial del “5 de junio” no podía haberse considerado.

Con el derecho a la réplica mencionó que la carga de la prueba corresponde a los acusadores, en ese sentido el Ministerio Público tiene únicamente la dirección funcional, y que del memorial de 5 de junio de 2014, se evidencia una lista de testigos que no fueron identificados; por lo que, el razonamiento de la Resolución 999/2014 no fue correcta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Freddy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito de 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 84 a 85, manifestó que: 1) La Resolución cuestionada, no constituye un procesamiento o persecución indebido; toda vez que se encuentra amparada en lo establecido en el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), concordante con el art. 305 del CPP, disposición que lo autoriza a conocer en grado de revisión jerárquica las determinaciones de rechazo pronunciadas por los fiscales de materia, cuando se estime que concurren elementos que justifiquen proseguir con el desarrollo de una investigación penal; 2) En la Resolución 999/2014, no emitió criterio respecto a una pretendida responsabilidad penal del impetrante de tutela, que pudiera afectar eventualmente su derecho a la libertad física o de locomoción; 3) En el proceso penal de referencia se argumentó que concurren bases indiciarias que justifiquen la prosecución de la investigación a fin de arribar a conclusiones y resultados que generen certidumbre jurídica; 4) La eventual dejadez de la parte denunciante que alude el accionante, no constituye fundamento jurídico suficiente para avalar una resolución de rechazo; dado que, el Ministerio Público se encuentra guiado en su accionar por los principios de oficiosidad y obligatoriedad en la promoción de la acción penal; y, 5) El fin del proceso en su etapa preliminar radica en las aportación, aun de oficio de todos los elementos conducente a esclarecer los hechos denunciados o querellados; por lo que, la revocatoria del rechazo en absoluto es una persecución o procesamiento ilegal, debiendo denegarse la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juzgado Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05 de 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 88 a 90 vta., denegó la tutela solicitada, bajo  los siguientes fundamentos: i) No se demostró la supuesta vulneración al debido proceso directamente vinculada con el derecho a la libertad personal o de locomoción, aspecto fundamental que hace viable la tutela del debido proceso;   ii) La Resolución 999/2014, dictada por la autoridad demandada no lesionó de forma directa la libertad física o de locomoción del accionante, debiendo ser reclamada a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales y agotados estos acudir a la jurisdicción constitucional a través del “recurso” de amparo constitucional, que es la acción idónea para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; y, iii) Tampoco concurre el estado absoluto de indefensión, pues, lo determinado por la autoridad demandada es la prosecución de la investigación sobre la denuncia efectuada por Jesús Reynaldo Mercado Barriga, donde podrá intervenir con todas las facultades y recursos que la ley le concede.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 29 de enero de 2014, Jesús Reynaldo Mercado Barriga, presentó denuncia contra Mauricio Ayala Román –ahora accionante- ante el Fiscal de Materia de Turno en lo Penal, por la presunta comisión de los delitos tipificados en los arts. 293 y 271 del Código Penal (CP) (fs. 49 a 50 vta.).

II.2.  Mediante Resolución emitida por Cesar  Pedro Adrian, Fiscal de Materia del departamento de Cochabamba, tuvo presente la denuncia interpuesta por Jesús Reynaldo Mercado Barriga contra el impetrante de tutela (fs. 52).

II.3.  Mediante Resolución 999/2014 de 1 de diciembre, Freddy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental de Cochabamba, resolvió revocar la Resolución de 30 de mayo del mismo año, disponiendo en consecuencia la prosecución de la investigación (fs. 82 a 83).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, por cuanto el Fiscal Departamental de Cochabamba, emitió la Resolución 999/2014, resolviendo revocar la resolución de rechazo que pronunció el fiscal de materia, ordenando la prosecución de la investigación de la denuncia efectuada por Jesús Reynaldo Mercado Barriga en contra suya; con el único argumento de que existía un certificado médico que permitiría profundizar el desarrollo de las investigaciones y sin considerar que el denunciante no aportó prueba alguna a la misma en un tiempo por demás abundante; por lo que se generó un procesamiento indebido.

Por lo que, corresponde en revisión verificar los extremos señalados en la acción a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, consagra la acción de libertad, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

En ese sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre el objeto de esta acción tutelar, señala: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1.    Su vida está en peligro;

2.    Está ilegalmente perseguida;

3.    Está indebidamente procesada; y

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.2. El derecho al debido proceso en la acción de libertad

La SCP 0361/2015-S1 de 17 de abril, mencionó: “El derecho al debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), es tutelado a través de la acción de libertad de acuerdo al entendimiento de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, cuando: ‘...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’.

Así nuestra jurisprudencia ha expresado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0047/2014-S2, 0959/2014 y en específico en la 0071/2014-S1 de 20 de noviembre, que: ‘«El supuesto de procesamiento indebido disciplinado en el art. 125 de la CPE, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, puede ser tutelado a través de la acción de libertad, en los casos en los que se afecte las reglas y elementos del debido proceso, siempre y cuando cumpla con dos aspectos esenciales: a) La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y,   b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta»’.

Línea que si bien había sido modulada por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al reconocer la tutela del debido proceso a través de la acción de libertad sin exigir el primer presupuesto fue nuevamente reconducida por la SCP 1609/2014 de 19 de agosto, al referir que: ‘...el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste           -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

(...)

De lo dicho se concluye que (...) las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’ .

Aspectos que permiten la activación de la acción de libertad, como medio de defensa extraordinario de protección inmediata ante el procesamiento indebido, cuando se encuentre relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción, habiéndose agotado los medios o mecanismos de defensa o exista indefensión absoluta, pudiendo de lo contrario acudir a las instancias legales pertinentes” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante considera la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; por cuanto, el Fiscal Departamental de Cochabamba, emitió la Resolución 999/2014, resolviendo revocar la Resolución de Rechazo que pronunció el Fiscal de Materia asignado al caso, ordenando la prosecución de la investigación de la denuncia efectuada por Jesús Reynaldo Mercado Barriga en su contra; con el único argumento de que existía un certificado médico que permitiría profundizar el desarrollo de las investigaciones y sin considerar que el denunciante no aportó prueba alguna a la misma en un tiempo por demás abundante; por lo que se habría generado un procesamiento indebido.

De los argumentos expuestos como de los antecedentes aparejados al caso, se tiene que el 29 de enero de 2014, Jesús Reynaldo Mercado Barriga presentó denuncia contra el ahora accionante por la presunta comisión de los delitos tipificados en los arts. 293, 271 del CP (Conclusiones II.1); en ese sentido es que el Fiscal de materia emitió Resolución de Rechazo el 30 de mayo del mismo año, al cual el denunciante objetó y producto de aquello se dictó la Resolución 999/2014, lo que demuestra que dicha resolución emergió del inicio de investigación por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves contra el Mauricio Ayala Román.

Ahora bien, la Resolución pronunciada por la autoridad fiscal demandada, no se constituye en sí, restricción a la libertad del impetrante de tutela dando lugar a que en aplicación de la línea jurisprudencial vertida en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se pueda ingresar a analizar sobre la supuesta vulneración al debido proceso, por no cumplirse uno de los requisitos esenciales para activar esta acción de defensa, como es la directa vinculación entre la libertad del accionante con la supuesta lesión al debido proceso alegado; bajo ese razonamiento, se reitera que la Resolución 999/2014, dispuso la prosecución de la investigación ante la denuncia efectuada contra Mauricio Ayala Román, no ordenó o resolvió nada respecto a la libertad física del mismo; por lo mencionado, no se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, actuó correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 5 de 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 88 a 90 vta., pronunciada por el Juzgado Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, sin haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO



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