SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A causa de la agresión tanto física como verbal de la cual fue víctima por parte de Jesús Reynaldo Mercado Barriga el 26 de enero de 2014, el mencionado presentó denuncia el 29 del mes y año indicados, adjuntando sólo un certificado médico, haciendo creer al Fiscal de Materia que había sido víctima de lesiones por parte suya, hecho que jamás aconteció. Luego de la mencionada denuncia, la cual fue abandonada por la supuesta víctima quien no aportó ningún elemento de prueba al caso, el fiscal pronunció la Resolución de Rechazo de la misma.

Posteriormente, el accionante una vez que se recuperó de las lesiones sufridas, formalizó denuncia por la comisión de lesiones graves, llegando el fiscal a imputar a la supuesta víctima por ser el agresor, por tal situación, al verse “acorralado” impugnó el referido pronunciamiento, con la clara intención de tergiversar la verdad histórica de los hechos; es así que dicha objeción mereció la Resolución 999/2014 de 1 de diciembre, la cual determinó revocar la Resolución de Rechazo bajo el único argumento de que existía un certificado médico que permitiría profundizar el desarrollo de las investigaciones, generando un procesamiento indebido que afecta su derecho a la libertad.

Dicha resolución evidencia una mala valoración de los elementos del cuadernillo de investigación, pues, no considera la inacción del denunciante y sobre todo la existencia de otros elementos de prueba que jamás fueron propuestos dentro del plazo previsto para la investigación preliminar y fue tal el abandono que la supuesta víctima jamás recogió la citación para su persona, de tal manera que la decisión lo somete a un procesamiento indebido.

La Resolución 999/2014, utilizó como fundamento para revocar, la solicitud de proposición de prueba de 5 de junio de 2014, que fue presentada después         de cincuenta días de fenecido el plazo probatorio y a cinco de la Resolución de Rechazo, premiando de ese modo la dejadez y negligencia y vulnerando sobre todo el art. 300 del Código de Procedimiento Penal (CPP).