SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
denegó
El Juzgado Primero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05 de 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 88 a 90 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) No se demostró la supuesta vulneración al debido proceso directamente vinculada con el derecho a la libertad personal o de locomoción, aspecto fundamental que hace viable la tutela del debido proceso; ii) La Resolución 999/2014, dictada por la autoridad demandada no lesionó de forma directa la libertad física o de locomoción del accionante, debiendo ser reclamada a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales y agotados estos acudir a la jurisdicción constitucional a través del “recurso” de amparo constitucional, que es la acción idónea para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; y, iii) Tampoco concurre el estado absoluto de indefensión, pues, lo determinado por la autoridad demandada es la prosecución de la investigación sobre la denuncia efectuada por Jesús Reynaldo Mercado Barriga, donde podrá intervenir con todas las facultades y recursos que la ley le concede.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.2. El derecho al debido proceso en la acción de libertad
- respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR