SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
a)
La parte accionante en audiencia ratifico los términos de la demanda y ampliando los mismos refirió que: a) En el memorando de designación se estableció que está sujeta al estatuto del funcionario público; no obstante de conocer su situación jurídica y de embarazo, la autoridad demandada el 4 de agosto de 2014, arbitrariamente la notificó con un memorando de destitución y después de recurrir ante la misma autoridad, nunca recibió respuesta, por lo que recurrió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien dispuso que la accionante debe ser restituida a su fuente laboral por dos motivos: 1) Goza de inamovilidad laboral en virtud de su embarazo; y, 2) La ruptura de la relación laboral de manera injustificada, en razón que la accionante no incurrió en ninguna causal establecida en la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 (Estatuto del Funcionario Público); y, b) La accionante se encuentra sujeta al Estatuto del Funcionario Público, en el caso hipotético de pretender aplicar la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012 (Incorpora a la Ley General del Trabajo a las y los trabajadores de Gobiernos Autónomos Municipales), conforme la normativa vigente los Gobiernos Municipales deben incorporar de manera paulatina a la Ley General del Trabajo a todos sus servidores públicos comprendidos en el art. 1 de la referida ley, cuando su población sea más de veinticinco mil habitantes, lo que no sucede con el Municipio de Yaco; considerando, que cuenta con siete mil trescientos habitantes según datos registrados en el último censo, por lo que no correspondía aplicar el término de prueba de tres meses a la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- dispone
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’”
- se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional
- Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, la misma que emitió la conminatoria de reincorporación
- proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral,
- La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada
- el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR