SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2015-S3

Fecha: 17-Sep-2015

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se constata que la accionante por memorando 11/2014 de 2 de junio, fue designada como Secretaria del Ejecutivo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Yaco del departamento de la Paz; sin embargo, por nota de 31 de julio del mismo año, se agradeció los servicios prestados, argumentando que dado que se encontraba en periodo de prueba de tres meses no cumplió con las expectativas de la entidad, posteriormente mediante nota de 11 de agosto, la hoy accionante solicitó su reincorporación indicando que se encontraba en estado de gestación, pese a ello, dicha solicitud no fue atendida; por lo que, al considerar que tal situación era ilegal, la misma acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para hacer efectiva su reincorporación a su fuente laboral; en virtud a ello, el Director Departamental del Servicio Civil dependiente del Ministerio referido, por nota 1575/2014 de 15 de octubre, determinó que: “esa entidad debe reincorporar a Alejandra Faviola Flores Quisert a su puesto de trabajo sin afectar su nivel salarial, en el plazo de 5 días hábiles a partir de su notificación con la presente y con goce de haberes a partir del 11 de agosto de 2014” (sic).

Ahora bien, de acuerdo al informe presentado por la autoridad demandada, señaló que el Gobierno Autónomo Municipal de Yaco nunca fue notificado con esta resolución, dado que la misma no estaba dirigida al Alcalde Municipal sino al Oficial Mayor Administrativo de la misma entidad, al respecto, la autoridad demandada no puede alegar desconocimiento y referirse a este actuado como único antecedente, en razón que -como se señaló precedentemente- la accionante por nota de 11 de agosto de igual año (con sello de recepción 11 de agosto), comunicó oficialmente sobre su estado de embarazo adjuntado pruebas, situación suficiente para que se pueda considerar la reincorporación; y, por ende el derecho de inamovilidad laboral, más aun tomando en cuenta que la entidad no demostró la destitución justificada por razones atribuibles a su conducta o desempeño laboral, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; contrariamente, la autoridad demandada omitió el cumplimiento cabal de aquella orden disponiendo su reincorporación en los términos previstos por el DS 0495, que establece un mecanismo destinado a viabilizar la inmediatez de la protección del derecho a la estabilidad laboral reconocido en la norma constitucional.

Por todo lo expuesto, se concluye que la autoridad demandada al no dar cumplimiento a la reincorporación laboral desde el momento en que tuvo conocimiento de la situación de embarazo de la accionante o la Resolución emanada por el Director Departamental de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, lesionó los derechos denunciados en la presente demanda de acción de amparo, por lo que corresponde conceder la tutela.

No obstante y conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional, cabe señalar que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía de los pagos de salarios devengados y otros derechos laborales que corresponden a quienes acuden a esta jurisdicción, no siendo posible la operativización de los mismos, situación que corresponde a las propias autoridades administrativas o judiciales, las que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de éstos.