SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0876/2015-S3
Fecha: 17-Sep-2015
i)
Luis Rafael Miranda, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yaco del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 24 de febrero de 2015, cursante de fs. 145 a 146 vta., manifestó que: i) La accionante asevera que el 2 de junio de 2014, elevó informe señalando que se encontraba en su segundo mes de embarazo, extremo que no se encuentra documentado, siendo que jamás comentó tal situación; ii) La intervención de la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empelo y Previsión Social, quien comprobó la vulneración de derechos, otorgó un plazo de cinco días hábiles para reincorporar a la accionante; considerando, que no es ninguna orden judicial y en caso de incumplimiento, pudo acudir a la “justicia del Trabajo” (sic) que es la única autoridad competente para autorizar la reincorporación con todos los beneficios, salarios y otros, lo que quiere decir que no concluyó en acudir a la justicia, lo cual mutila el procedimiento; iii) El Director General del Servicio Civil, dirigió la nota 1575/2014 a Virgilio Rafael Mamani, nótese que esta persona no es el Alcalde Municipal de Yaco; por lo que no se conocía de la situación de inamovilidad porque nunca fue notificado con esta resolución, este Municipio en ningún momento negó los derechos que le asisten, es más cuando se intentó conversar con la accionante al respecto la misma no se hizo presente en el Municipio; y, iv) Cursa nota de designación como Secretaria del Ejecutivo Municipal de 2 de junio de 2014, donde se hizo notar de manera “verbal” que estaría a prueba tres meses, tiempo en que no colmó las expectativas deseadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- dispone
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo’”
- se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional
- Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, la misma que emitió la conminatoria de reincorporación
- proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral,
- La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada
- el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR