SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

         SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2015-S1

Sucre, 22 de septiembre de 2015


SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 10554-2015-22-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 86/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Samuel Mamani Choque, Luis Miguel Quispe Cala, Lucio Mamani Heredia y José Luis Flores Estaca contra Rudy Nelson Terrazas Torrico, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

De forma verbal a fs. 19, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de marzo de “2014” a horas 8:51 en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, se instaló audiencia de consideración de medidas cautelares dentro del proceso seguido a instancia del Ministerio Público, contra Antonio Eduardo Palacios Urquizu y otros, por la presunta comisión del delito de avasallamiento y otros ilícitos, amparados en los arts. 115, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE); interpusieron la presente acción de libertad contra Rudy Nelson Terrazas Torrico, Fiscal de Materia de Viacha del mismo departamento; donde Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, difirió la audiencia que estaba instalada para horas 11:00 del mismo día.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes, señalaron la lesión a su derecho, al debido proceso, sin haber citado precepto constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela invocada.

I.2. Audiencia y Resolución de la  Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de marzo de 2015, conforme consta en acta

cursante de fs. 20 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado defensor, manifestaron lo siguiente: a) El proceso que se siguió contra ellos, estaba totalmente viciado ya que en el cuaderno de investigaciones cursa una denuncia y no una querella presentada por Catalina Choque Vda. de Condori, la misma acompañada únicamente por fotocopias simples, que según la mencionada acreditarían la propiedad de un terreno de nueve hectáreas en la localidad de “Charapmapa” cerca de Viacha; b) Posterior a la delación, el representante del Ministerio Público, comunicó a la Jueza de Instrucción en lo Penal de Viacha del departamento de La Paz, el inició de las investigaciones, solicitando la toma de declaraciones testificales; la denuncia data del 11 de febrero de 2015, contra Antonio Eduardo Palacios Urquizu y otros por el delito de avasallamiento y amenazas; c) Existió numerosa gente que fue avasallada y golpeada, incluso niños con lesiones, y certificados médicos acreditando esos extremos; d) La denunciante, se ratificó en su declaración informativa y solicitó registro del lugar de los hechos y desalojo de los avasalladores, jamás se citó al principal demandado, vulnerando así sus derechos; e) Mediante decreto de 27 de febrero de 2015, se procedió al registro del lugar de los hechos en la comunidad “Quipe Quipani Charapaqui”, instruyéndose la evacuación y el uso de la fuerza pública citando a los dueños del lugar, cuando ni siquiera se inició la investigación, además se destruyeron inmuebles y no adjuntaron fotografías al cuaderno de investigación, cuyas pruebas serían la evidencia del desalojo de niños y mujeres embarazadas; f) Todos estos actos se realizaron sin la respectiva orden de allanamiento; y, g) Las cuatro personas fueron puestas a conocimiento de la autoridad jurisdiccional por la presunta tenencia de explosivos y no por avasallamiento.

El copatrocinador de los accionantes, manifestó tener una certificación de la Sub Acaldía del Distrito 3, refiriendo que la comunidad “Quipaquipani Choquenayra”, no existe, son dos poblaciones que están en proceso de mejor derecho propietario, siendo esta la probable causa para que los señores estén presuntamente imputados.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rudy Nelson Terrazas Torrico, Fiscal de Materia, en audiencia señaló, que: 1) En la Fiscalía de Viacha, se interpuso una denuncia formal, presentada por Catalina Choque Vda. de Condori, contra Antonio Eduardo Palacios y otros por los delitos de avasallamiento y amenazas; 2) El Ministerio Público, adjuntó documentación, Folio Real y derecho propietario que las Sentencias Constitucionales establecen que tienen toda la validez; 3) Se dio inicio a la investigación correspondiente a efectos del control jurisdiccional; asimismo, la preparatoria ratificó su denuncia y dentro de las competencias establecidas por ley se procedió al registro del lugar de los hechos, con la alternativa de desocupación, ya que la delación manifiesta de robo de cocinas, picotas, etc., así como de la existencia de dinamitas, explosivos por lo cual, se solicitó apoyo policial; 4) Con fines investigativos fueron conducidas varias personas, existiendo ampliación por los delitos de tenencia, porte o portación ilícito y almacenaje peligroso, presentada el 4 de marzo de 2015; 5) Negó haber procedido a derrumbar inmuebles o generar algún tipo de destrozos; 6) En el registro se evidenció varias casas destruidas y se entró a la sede de los comunarios, encontrándose gases lacrimógenos, petardos, y citaciones que señalaban la organización de los pinos de Viacha y la venta de terrenos al contado y a crédito, prendas militares, cascos, mechas de dinamitas y palos; fuera del lugar quemaron llantas, los imputados durmieron en el lugar y poseían palos en las manos; 7) El Ministerio Público, enmarcado en su Ley 260 de 11 de julio de 2012,  solicitó vía requerimiento fiscal a la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), la respectiva certificación del inmueble; 8) La denunciante, presentó la matrícula donde se encuentra vigente su derecho propietario sobre nueve hectáreas en la comunidad “Quipaquipani”, ubicado en la población de Viacha de la Provincia Ingavi del departamento de La Paz; y, 9) No consideró la vulneración de derechos, tampoco se cometieron irregularidades, por lo que solicitó se declare “improbada” la presente acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Juez de garantías, por Resolución 86/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 22 a 24 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo: En primera instancia, para precautelar los derechos y garantías constitucionales de ambas comunidades, el representante de la Fiscalía, tendrá que establecer dentro del parámetro de setenta y dos horas pasibles a ser consideradas a partir del primer día hábil de la semana venidera, el establecimiento existente y real de los dos fundos que están signados dentro del presente caso, tanto donde la parte signa que la población “Chipaquipani Choquenayra”, no existiría o que el pueblo “Chicachipani”, no constaría porque es diferente “Chipaquipani Choquenayra”, a “Chicachipani”, por lo que, tendrá que establecer dentro de la norma a efectos de poder garantizar a ambas comunidades de acuerdo a los derechos internacionales que les atinge el poder viabilizar como comunidad originaria campesina; en segunda instancia, de acuerdo al Código Procesal Constitucional, y de acuerdo a la normativa constitucional se le ordena al representante del Ministerio Público, revisar todo acto investigativo siguiendo las reglas básicas que establece su Ley de Organización del Ministerio Público, rigiéndose también a las atribuciones pertinentes establecidas por la Norma Suprema, verificando el cumplimiento y la precautela de los derechos y garantías constitucionales, preservando los derechos humanos de cada una de las partes intervinientes en el presente caso, en específico si se trata de mujeres niños y personas de la tercera edad, no debiendo incurrir nuevamente en usurpación de funciones, y cumplir los parámetros de procedimiento a los efectos de un buen control jurisdiccional y una eficaz y eficiente investigación en su calidad de director funcional de la investigación; con referencia a los destrozos se le ordena al representante de la Fiscalía, que en el tiempo prudente determine una investigación necesaria para establecer quién fue el responsable de la destrucción, a efectos que las partes damnificadas puedan tomar acciones pertinentes; respecto a la libertad inmediata, no ha lugar a la misma, rechazando esta petición en el entendido del principio de subsidiariedad, ya que este extremo debe ser resuelto por el Juez contralor de garantías, bajo los siguientes fundamentos: i) Existen dos informes contradictorios entre sí, ambos emitidos por autoridades competentes por lo que será la investigación la que establezca la existencia real legítima o ilegítima de la comunidad; ii) Por los formularios de DD.RR., que demuestran la existencia de una localidad y por un documento en fotostática simple que se le está dando el valor probatorio necesario a los efectos de ampliar lo favorable y restringir lo odioso, existe una duda que no podrá ser aclarada ni establecida por la autoridad constitucional, sino por un procedimiento como parte de él tendrá que garantizarse que ambas partes presenten su caso y puedan tener las mismas posibilidades para demostrar sus afirmaciones, estos aspectos se encuentran avalados por la Ley de Deslinde  Jurisdiccional; iii) La falta de citación a Eduardo Choque, se encuentra fuera de esta acción constitucional ya que el mismo no es accionante; iv) Respecto al registro del lugar del hecho, la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el Código de Procedimiento Penal, establecieron las facultades que tiene la Fiscalía, para poder iniciar ciertos actuados investigativos; v) Donde sí se evidencia un exabrupto, es respecto a la respuesta de desalojo de un predio ya que esto no corresponde a la Fiscalía sino a una autoridad judicial; empero, justifica esa usurpación de funciones debido a la supuesta existencia de artefactos nocivos y peligrosos como son las dinamitas, explosivos y gases lacrimógenos; vi) Con referencia a la ampliación, se tienen fotografías de los destrozos, las mismas tendrían que estar acompañadas de una declaración o informe de aquella persona que testificó señalando al funcionario de la Fiscalía como el autor de dichos daños; y, vii) La suscrita, no está fungiendo como contralora de derechos dentro del proceso ordinario, sino como autoridad constitucional, por lo que la pretensión que la misma resuelva de forma pura y simple la libertad inmediata de los accionantes se encuentra fuera de norma, su función se circunscribe únicamente a verificar si se conculcaron derechos y garantías de los accionantes.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Actas de declaraciones informativas de Samuel Mamani Choque, Luis Miguel Quispe Cala, José Luis Flores Estaca y Lucio Mamani Heredia dentro la denuncia presentada por Catalina Choque Vda. de Condori, por los delitos de avasallamiento, amenazas, tenencia y porte ilícito de explosivos, asociación delictuosa y almacenaje peligroso (fs. 4 a 8).

II.2.  Imputación formal presentada por Rudy Nelson Terrazas Torrico, Fiscal de Materia de Viacha, contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento, amenazas y asociación delictuosa previstos en los arts. 351 bis, 293 y 132 del Código Penal (CP); tenencia y porte o portación ilícita y “almacenaje peligroso” art. 141 de la Ley de Control de Armas de Fuego y Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados de 18 de septiembre de 2013 (fs. 8 vta).

II.3.  Muestrario fotográfico que expone daños materiales (fs. 14 a 18).

        

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran vulnerado su derecho al debido proceso, habida cuenta que el Fiscal de Materia de Viacha, en base a fotocopias simples que no tienen valor legal acreditó un derecho propietario e inició una investigación, colectando indicios en la localidad de “Charapani” que es inexistente, cuando ellos pertenecen a la de “Chara Charawayto”, señalaron que el caso es por avasallamiento y amenazas y no así por el de tenencia de explosivos; asimismo, que el denunciado se extralimitó en sus funciones disponiendo de forma arbitraria el  desalojo sin considerar que habían mujeres y niños, además de haber causado destrozos y daños materiales, los hechos mencionados conculcaron su derecho, razón por la que impetraron la presente acción de defensa.

En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…)`…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»

El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”.

III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 1609/2014 de 19 de agosto, al respecto se manifestó así: “La           SCP 0482/2013, efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableció en el Fundamento Jurídico III.2.1, que no podrá ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada, en los siguientes supuestos:

 

`1.Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar ʼ

Entendimiento concordante con el expuesto mediante la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, que, modulando la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de la SCP 0482/2013, citada precedentemente, estableció que la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, es posible cuando: ʽ i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional.

El razonamiento desarrollado, bajo ninguna circunstancia implica desconocer la previsión contenida en el art. 303 del CPP, que establece que si el fiscal no formaliza la imputación formal de la persona que se encuentra detenida dentro del plazo de veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión; “el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido…”; pues, esta facultad, conforme al contenido de la norma, está prevista para los supuestos en los que existe una autoridad jurisdiccional claramente identificada, es decir, cuando el fiscal ya ha dado aviso al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones. Se aclara que el razonamiento expuesto en los párrafos anteriores, únicamente está destinado a la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y, por lo mismo, de ninguna manera implica limitar la posibilidad que tiene el aprehendido de acudir con su reclamo ante el juez cautelar de turno a efecto que dicha autoridad se pronuncie sobre la legalidad formal y material de su aprehensión; sin embargo, se precisa que en ese supuesto, la persona aprehendida ya no podrá acudir de manera paralela con su reclamo ante la justicia constitucional a través de la acción de libertad, sino sólo cuando la autoridad jurisdiccional de turno no hubiere reparado la supuesta lesión denunciada por el imputado ”ʼ

 

III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial

La SCP 0217/2014 de 5 de febrero, efectuando una compilación jurisprudencial de entendimientos previos que determinaban que, la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad era únicamente posible cuando las lesiones denunciadas se encuentran directamente vinculadas al derecho a la libertad o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción a la libertad física, que se hayan agotado los mecanismos intra procesales; y, que exista indefensión absoluta y manifiesta, exceptuando los casos en los que se trata de medidas cautelares en los que, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión habida cuenta que, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intra procesales previo a la activación de la acción de libertad, y partiendo de la interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPP, efectuó un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, razonamiento que emergió del contenido mismo del art. 125  de la CPE que determina que la acción de libertad podrá ser formulada por todo aquel que se considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad, previsión normativa de la que se desprenden los siguientes supuestos: 1) La existencia de peligro de la vida; 2) Persecución ilegal; 3) Procesamiento indebido; y, 4) Amenaza o privación efectiva de la libertad; casos en los que, de acuerdo a este nuevo entendimiento, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella, pues conforme determina el artículo analizado, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia de la acción tutelar a la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

Es así que, la referida SCP 0217/2014, estableció que ʹel debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que de él emergen y en ese proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.

En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se halla constitucionalmente imbuido del derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad ʽ.

Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.

Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.

En este contexto, corresponde reconducir al entendimiento asumido anteriormente por las SSCC 0219/2004-R de 19 de octubre y 1865/2004-R de 1 de diciembre” (las negrillas son añadidas) (SCP 1609/2014 de 19 de agosto).

III.4.Análisis del caso concreto

En base a una denuncia Rudy Nelson Terrazas Torrico, Fiscal de Materia, ahora demandando, basándose en fotocopias simples sin valor legal alguno acreditó el derecho propietario de la denunciante e inició una investigación, recaudó indicios en la “localidad de “Charapani” que no existe, mientras los impetrantes pertenecen a “Chara Charawayto”, aducen que el caso era por avasallamiento y amenazas, no así por la tenencia de explosivos, la autoridad denunciada actuó usurpando funciones ya que dispuso el desalojo existiendo mujeres y niños, de la misma forma arbitraria ocasionó destrozos y daños materiales, los cuales se pueden evidenciar en tomas fotográficas.

De los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que el 6 de marzo de 2015, en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, se instaló la audiencia pública de medidas cautelares dentro del proceso seguido contra los accionantes por la supuesta comisión de los delitos de avasallamiento y otros, en esa instancia y previo a que la autoridad jurisdiccional considere la situación jurídica de los mismos, su abogado defensor en forma oral interpone la presente acción de defensa con el argumento de haberse vulnerado el derecho al debido proceso de sus defendidos; es así, que la Jueza del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, difiere la referida audiencia a ese mismo día,  para horas más tarde y procede a instalar la acción de libertad, en la que los impetrantes denuncian varios hechos que habría cometido el Fiscal de Materia demandado, cuando fungía como director de la investigación.

Respecto al derecho al debido proceso aducido por los accionantes se debe manifestar que en los procesos judiciales o administrativos es exigible el derecho al debido proceso ya que este es inseparable de la actividad procesal, la Norma Suprema, lo enarbola como un derecho fundamental, para resguardar al ciudadano de los potenciales abusos y arbitrariedades de las autoridades, producidos tanto en actuaciones procesales como en las decisiones que toman al emitir sus resoluciones, la basta jurisprudencia constitucional instituyó que de forma excepcional, se puede proteger el debido proceso a través de la acción de libertad, siempre y cuando la lesión fuera la causa de la restricción del derecho a la libertad y que el accionante invocando la tutela se hubiere encontrado en total indefensión, en el caso que nos ocupa, no se cumplieron los presupuestos mencionados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que se puede invocarlo pero no en las diversas formas en que el mismo puede ser quebrantado, sino sólo en aquellos supuestos en los que está directamente vinculado a la vida, a la libertad personal o de locomoción garantía que el ordenamiento jurídico les otorga, en este entendido, los impetrantes alegan varios hechos, pero ninguno de ellos cumple el presupuesto de estar directamente vinculado con su restricción a la libertad, más aun, tomando en cuenta que los accionantes al haber sido puestos a disposición de un Juez de Instrucción en lo Penal, tuvieron la oportunidad de realizar la denuncia de todos los hechos considerados como vulneradores a sus derechos ante esa autoridad jurisdiccional y en la audiencia de medidas cautelares que es precisamente la instancia y ocasión pertinente para hacerlo, esto en cumplimiento del rol de contralor que ejerce el Juez cautelar, resultando extraño que ya encontrándose en esa situación se haya interpuesto la presente acción de defensa y se haya diferido la consideración de las medidas cautelares.

Respecto a la inmediata libertad solicitada se debe precisar que para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, ampliamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 específicamente cuando el Fiscal, pone en conocimiento del Juez cautelar, el inicio de investigación y presenta ante el mismo a los aprehendidos, para que sea esta  la autoridad jurisdiccional ante la cual se debe denunciar la supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte del Ministerio Público o de la Policía, los accionantes, previo a activar la jurisdicción constitucional debieron realizar todas la denuncias respecto a los actos restrictivos de su libertad personal ante el Juez que ejerce de contralor en la ya instalada audiencia de medidas cautelares donde se debía haber definido sobre todos los hechos acusados de irregulares además de la situación jurídica de los aprehendidos, resolviendo lo que en procedimiento correspondía, siguiendo el entendimiento de lo expresado precedentemente, siendo pertinente denegar la tutela en atención al principio de subsidiariedad, debiendo estar las partes a lo que se resuelva, una vez instalada y celebrada la audiencia de medidas cautelares.  

En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1° REVOCAR la Resolución 86/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 22 a 24 vta., pronunciada por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Llamar la atención a la Jueza de Garantías, por haber deferido la audiencia de consideración de medida cautelar para conocer la presente acción tutelar.

CORRESPONDE A LA SCP 0881/2015-S1 (Viene de la Pág. 11)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Dr. Macario Lahor Cortez Chavez         Tata Efren Choque Capuma

    MAGISTRADO                                MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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