SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2015-S1
Fecha: 22-Sep-2015
a)
Los accionantes a través de su abogado defensor, manifestaron lo siguiente: a) El proceso que se siguió contra ellos, estaba totalmente viciado ya que en el cuaderno de investigaciones cursa una denuncia y no una querella presentada por Catalina Choque Vda. de Condori, la misma acompañada únicamente por fotocopias simples, que según la mencionada acreditarían la propiedad de un terreno de nueve hectáreas en la localidad de “Charapmapa” cerca de Viacha; b) Posterior a la delación, el representante del Ministerio Público, comunicó a la Jueza de Instrucción en lo Penal de Viacha del departamento de La Paz, el inició de las investigaciones, solicitando la toma de declaraciones testificales; la denuncia data del 11 de febrero de 2015, contra Antonio Eduardo Palacios Urquizu y otros por el delito de avasallamiento y amenazas; c) Existió numerosa gente que fue avasallada y golpeada, incluso niños con lesiones, y certificados médicos acreditando esos extremos; d) La denunciante, se ratificó en su declaración informativa y solicitó registro del lugar de los hechos y desalojo de los avasalladores, jamás se citó al principal demandado, vulnerando así sus derechos; e) Mediante decreto de 27 de febrero de 2015, se procedió al registro del lugar de los hechos en la comunidad “Quipe Quipani Charapaqui”, instruyéndose la evacuación y el uso de la fuerza pública citando a los dueños del lugar, cuando ni siquiera se inició la investigación, además se destruyeron inmuebles y no adjuntaron fotografías al cuaderno de investigación, cuyas pruebas serían la evidencia del desalojo de niños y mujeres embarazadas; f) Todos estos actos se realizaron sin la respectiva orden de allanamiento; y, g) Las cuatro personas fueron puestas a conocimiento de la autoridad jurisdiccional por la presunta tenencia de explosivos y no por avasallamiento.
El copatrocinador de los accionantes, manifestó tener una certificación de la Sub Acaldía del Distrito 3, refiriendo que la comunidad “Quipaquipani Choquenayra”, no existe, son dos poblaciones que están en proceso de mejor derecho propietario, siendo esta la probable causa para que los señores estén presuntamente imputados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 9
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.4.Análisis del caso concreto