SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

III.4.Análisis del caso concreto

En base a una denuncia Rudy Nelson Terrazas Torrico, Fiscal de Materia, ahora demandando, basándose en fotocopias simples sin valor legal alguno acreditó el derecho propietario de la denunciante e inició una investigación, recaudó indicios en la “localidad de “Charapani” que no existe, mientras los impetrantes pertenecen a “Chara Charawayto”, aducen que el caso era por avasallamiento y amenazas, no así por la tenencia de explosivos, la autoridad denunciada actuó usurpando funciones ya que dispuso el desalojo existiendo mujeres y niños, de la misma forma arbitraria ocasionó destrozos y daños materiales, los cuales se pueden evidenciar en tomas fotográficas.

De los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que el 6 de marzo de 2015, en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, se instaló la audiencia pública de medidas cautelares dentro del proceso seguido contra los accionantes por la supuesta comisión de los delitos de avasallamiento y otros, en esa instancia y previo a que la autoridad jurisdiccional considere la situación jurídica de los mismos, su abogado defensor en forma oral interpone la presente acción de defensa con el argumento de haberse vulnerado el derecho al debido proceso de sus defendidos; es así, que la Jueza del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, difiere la referida audiencia a ese mismo día,  para horas más tarde y procede a instalar la acción de libertad, en la que los impetrantes denuncian varios hechos que habría cometido el Fiscal de Materia demandado, cuando fungía como director de la investigación.

Respecto al derecho al debido proceso aducido por los accionantes se debe manifestar que en los procesos judiciales o administrativos es exigible el derecho al debido proceso ya que este es inseparable de la actividad procesal, la Norma Suprema, lo enarbola como un derecho fundamental, para resguardar al ciudadano de los potenciales abusos y arbitrariedades de las autoridades, producidos tanto en actuaciones procesales como en las decisiones que toman al emitir sus resoluciones, la basta jurisprudencia constitucional instituyó que de forma excepcional, se puede proteger el debido proceso a través de la acción de libertad, siempre y cuando la lesión fuera la causa de la restricción del derecho a la libertad y que el accionante invocando la tutela se hubiere encontrado en total indefensión, en el caso que nos ocupa, no se cumplieron los presupuestos mencionados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que se puede invocarlo pero no en las diversas formas en que el mismo puede ser quebrantado, sino sólo en aquellos supuestos en los que está directamente vinculado a la vida, a la libertad personal o de locomoción garantía que el ordenamiento jurídico les otorga, en este entendido, los impetrantes alegan varios hechos, pero ninguno de ellos cumple el presupuesto de estar directamente vinculado con su restricción a la libertad, más aun, tomando en cuenta que los accionantes al haber sido puestos a disposición de un Juez de Instrucción en lo Penal, tuvieron la oportunidad de realizar la denuncia de todos los hechos considerados como vulneradores a sus derechos ante esa autoridad jurisdiccional y en la audiencia de medidas cautelares que es precisamente la instancia y ocasión pertinente para hacerlo, esto en cumplimiento del rol de contralor que ejerce el Juez cautelar, resultando extraño que ya encontrándose en esa situación se haya interpuesto la presente acción de defensa y se haya diferido la consideración de las medidas cautelares.

Respecto a la inmediata libertad solicitada se debe precisar que para la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, ampliamente desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 específicamente cuando el Fiscal, pone en conocimiento del Juez cautelar, el inicio de investigación y presenta ante el mismo a los aprehendidos, para que sea esta  la autoridad jurisdiccional ante la cual se debe denunciar la supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte del Ministerio Público o de la Policía, los accionantes, previo a activar la jurisdicción constitucional debieron realizar todas la denuncias respecto a los actos restrictivos de su libertad personal ante el Juez que ejerce de contralor en la ya instalada audiencia de medidas cautelares donde se debía haber definido sobre todos los hechos acusados de irregulares además de la situación jurídica de los aprehendidos, resolviendo lo que en procedimiento correspondía, siguiendo el entendimiento de lo expresado precedentemente, siendo pertinente denegar la tutela en atención al principio de subsidiariedad, debiendo estar las partes a lo que se resuelva, una vez instalada y celebrada la audiencia de medidas cautelares.