SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2015-S1

Fecha: 22-Sep-2015

concedió en parte

La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Juez de garantías, por Resolución 86/2015 de 6 de marzo, cursante de fs. 22 a 24 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo: En primera instancia, para precautelar los derechos y garantías constitucionales de ambas comunidades, el representante de la Fiscalía, tendrá que establecer dentro del parámetro de setenta y dos horas pasibles a ser consideradas a partir del primer día hábil de la semana venidera, el establecimiento existente y real de los dos fundos que están signados dentro del presente caso, tanto donde la parte signa que la población “Chipaquipani Choquenayra”, no existiría o que el pueblo “Chicachipani”, no constaría porque es diferente “Chipaquipani Choquenayra”, a “Chicachipani”, por lo que, tendrá que establecer dentro de la norma a efectos de poder garantizar a ambas comunidades de acuerdo a los derechos internacionales que les atinge el poder viabilizar como comunidad originaria campesina; en segunda instancia, de acuerdo al Código Procesal Constitucional, y de acuerdo a la normativa constitucional se le ordena al representante del Ministerio Público, revisar todo acto investigativo siguiendo las reglas básicas que establece su Ley de Organización del Ministerio Público, rigiéndose también a las atribuciones pertinentes establecidas por la Norma Suprema, verificando el cumplimiento y la precautela de los derechos y garantías constitucionales, preservando los derechos humanos de cada una de las partes intervinientes en el presente caso, en específico si se trata de mujeres niños y personas de la tercera edad, no debiendo incurrir nuevamente en usurpación de funciones, y cumplir los parámetros de procedimiento a los efectos de un buen control jurisdiccional y una eficaz y eficiente investigación en su calidad de director funcional de la investigación; con referencia a los destrozos se le ordena al representante de la Fiscalía, que en el tiempo prudente determine una investigación necesaria para establecer quién fue el responsable de la destrucción, a efectos que las partes damnificadas puedan tomar acciones pertinentes; respecto a la libertad inmediata, no ha lugar a la misma, rechazando esta petición en el entendido del principio de subsidiariedad, ya que este extremo debe ser resuelto por el Juez contralor de garantías, bajo los siguientes fundamentos: i) Existen dos informes contradictorios entre sí, ambos emitidos por autoridades competentes por lo que será la investigación la que establezca la existencia real legítima o ilegítima de la comunidad; ii) Por los formularios de DD.RR., que demuestran la existencia de una localidad y por un documento en fotostática simple que se le está dando el valor probatorio necesario a los efectos de ampliar lo favorable y restringir lo odioso, existe una duda que no podrá ser aclarada ni establecida por la autoridad constitucional, sino por un procedimiento como parte de él tendrá que garantizarse que ambas partes presenten su caso y puedan tener las mismas posibilidades para demostrar sus afirmaciones, estos aspectos se encuentran avalados por la Ley de Deslinde  Jurisdiccional; iii) La falta de citación a Eduardo Choque, se encuentra fuera de esta acción constitucional ya que el mismo no es accionante; iv) Respecto al registro del lugar del hecho, la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el Código de Procedimiento Penal, establecieron las facultades que tiene la Fiscalía, para poder iniciar ciertos actuados investigativos; v) Donde sí se evidencia un exabrupto, es respecto a la respuesta de desalojo de un predio ya que esto no corresponde a la Fiscalía sino a una autoridad judicial; empero, justifica esa usurpación de funciones debido a la supuesta existencia de artefactos nocivos y peligrosos como son las dinamitas, explosivos y gases lacrimógenos; vi) Con referencia a la ampliación, se tienen fotografías de los destrozos, las mismas tendrían que estar acompañadas de una declaración o informe de aquella persona que testificó señalando al funcionario de la Fiscalía como el autor de dichos daños; y, vii) La suscrita, no está fungiendo como contralora de derechos dentro del proceso ordinario, sino como autoridad constitucional, por lo que la pretensión que la misma resuelva de forma pura y simple la libertad inmediata de los accionantes se encuentra fuera de norma, su función se circunscribe únicamente a verificar si se conculcaron derechos y garantías de los accionantes.