SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
III.1.
En esa línea, cabe referir lo establecido por la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, que señala: “’El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones’.
Con relación a a la naturaleza jurídica, del debido proceso, desarrollado ampliamente por la jurisdicción constitucional, para lo que citamos la SC 0316/2010-R de 15 de junio, que al respecto señaló lo siguiente: ‘La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…’.
De la normativa constitucional citada, así como de los antecedentes jurisprudenciales anotados, se concibe al debido proceso, como un derecho en sí y como garantía jurisdiccional inherente a la persona, natural o jurídica, para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, además de su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación, en el caso que nos ocupa, nace desde el primer acto que dio origen a la resolución cuestionada y debe subsistir de manera constante hasta la conclusión del proceso, por lo que el debido proceso debe regir y estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo. Es pertinente agregar que el debido proceso, debe ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada de los derechos que le asisten.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la defensa, inserto en el art. 115.II de la CPE, inicialmente citado, es menester referirnos a dicho derecho, como uno de los elementos del debido proceso, contemplado igualmente en el art. 8 incs. d) y f) del Pacto de San José de Costa Rica, el cual a su vez ha sido desarrollado ampliamente por el Tribunal Constitucional, a través de distintas Sentencias Constitucionales de cuyos contenidos se pueden extraer dos ámbitos de acción: -El primero referido al derecho que tienen las personas, naturales y/o jurídicas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente; y - el segundo, relativo al derecho que precautela a las personas para que en los procesos en los que se encuentran involucrados, tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio. Entendimiento recogido por las SSCC 0051/2012 de 5 de abril, 2222/2012 de 8 de noviembre, 0275/2012 de 4 de junio, entre otras.