SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2015-S2

Fecha: 14-Sep-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante por sí y sus representados denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente a la defensa y al trabajo del Sindicato de Transporte Señor del Buen Viaje “El Paso” -Línea 210-, alegando que el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo emitió la Ordenanza Municipal 145/2013, abrogando la 51/91 por la que el indicado Sindicato fue habilitado para prestar el servicio de transporte público en la jurisdicción de Quillacollo; ello en razón a la solicitud efectuada por el Comité Interinstitucional de Transporte y Viabilidad de es municipio a través de la Resolución 015/2013, a raíz de supuestas denuncias de otros sindicatos, las que nunca fueron puestas en su conocimiento. Añade que en diciembre de 2013, solicitaron la reconsideración de la indicada Ordenanza Municipal (145/2013), sin embargo en enero de 2014 les respondieron que todavía dicha ordenanza no había sido promulgada, posteriormente en julio del 2014, reiteraron su solicitud de reconsideración, la que les fue denegada por extemporánea, ello a través de la Resolución Municipal 156/2014.

Conforme a la problemática planteada, los antecedentes y actuados suscitados en el caso, corresponde precisar que este Tribunal debe pronunciarse únicamente en lo atinente al contenido de la citada Ordenanza Municipal 145/2013, cuestionada a través de la presente acción tutelar, que fue emitida por el Concejo Municipal de Quillacollo; a objeto de comprobar si efectivamente, la indicada Resolución, lesionó o no los derechos y garantías fundamentales de la parte accionante.

En ese sentido, del examen de la Ordenanza Municipal 145/2013 se tiene que la misma fue aprobada el 24 de diciembre de 2013 y promulgada el 15 de enero de 2014, por las autoridades municipales que conforman el Concejo Municipal de Quillacollo, la cual deviene de la Resolución 015/2013, emitida por el Comité Interinstitucional de Transporte y Vialidad de Quillacollo, en atención a la solicitud de caducidad de la Ordenanza Municipal 51/91 por abandono de recorrido de trabajo del Sindicato de Transporte Señor del Buen Viaje “EL Paso” -Línea 210-, y en aplicación del art. 90 de la Ordenanza Municipal 26/06 de 6 de julio de 2006.

Al respecto y para una mejor contextualización del problema, es necesario precisar por una parte que a través de la Ordenanza Municipal 26/06, se aprobó el Reglamento Municipal para la regulación del servicio público de transporte de pasajeros en la jurisdicción del municipio de Quillacollo. En ese sentido, la parte accionante (Sindicato Mixto de Transportistas Señor del Buen Viaje “El Paso”) contaba con la Ordenanza Municipal 51/91 que lo habilitaba para prestar el servicio de transporte público en dicho municipio. Por su parte, el Comité Interinstitucional de Transporte y Vialidad de Quillacollo en el marco de lo previsto en el Reglamento Municipal 015/2013, solicitando a dicho Concejo se realice el proceso administrativo para emitir la ley municipal de caducidad de la ordenanza 51/91; resolución administrativa de cuyo contenido se infiere, responde a las denuncias efectuadas por otros sindicatos de transporte público recogidas y procesadas a través de esta instancia y puestas en consideración del Concejo Municipal, conforme dispone el procedimiento en el referido Reglamento.

En ese contexto, se tiene que evidentemente la parte accionante contaba con la autorización correspondiente para prestar sus servicios de transporte público de pasajeros en el municipio de Quillacollo, la que fue inexplicablemente dejada sin efecto, a través de la abrogatoria dispuesta por la Ordenanza Municipal 145/2013, constatándose que hasta ese momento, la parte accionante no tuvo conocimiento oficial de tal determinación, menos de las actuaciones suscitadas o sustanciadas ante el Comité Interinstitucional de Transporte y Vialidad de Quillacollo; no obstante y preocupados por esta situación, se anticiparon a solicitar su reconsideración el 30 de diciembre de 2013, para seguidamente consultar sobre la publicación oficial de la ordenanza municipal, -a cuyo efecto y esta vez de manera expresa- les hicieron conocer que la misma no había sido aún publicada, según sale de la comunicación descrita en el acápite de Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, comunicación que tiene casualmente la misma fecha en la que tal Ordenanza había sido promulgada -el 15 de enero de 2014-. Esta situación empeora, cuando las autoridades demandadas emiten la Resolución Municipal 156/2014, por la cual deniegan la solicitud de reconsideración planteada por los impetrantes de tutela de 14 de julio de 2014.

En ese orden, la Ordenanza Municipal cuestionada no responde a una compulsa de hechos y actos de todos los involucrados y sólo hace referencia a las gestiones e informes generados de manera interna en esa comuna y a la normativa que rige su accionar, en la que no existen datos o elementos que dejen ver que el sindicato cuestionado hubiera intervenido haciendo conocer sus descargos a fin de contrarrestar las denuncias interpuestas en su contra. Concluyendo que los extremos argumentados han sido demostrados; en cuyo mérito, hubo restricción a los derechos y garantía constitucionales de los demandantes de tutela, al no responder la ordenanza municipal objetada, al debido proceso en el que la parte accionante pudiera asumir su defensa, pues las razones y motivos contenidos en dicha ordenanza son insuficientes para dejar sin efecto la que habilitaba al sindicato a prestar sus servicios públicos de transporte de pasajeros en dicho Municipio, extremos éstos demostrados por los accionantes.

Consecuentemente, se advierte que evidentemente hubo vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, y por ende derecho al trabajo, pues la resolución impugnada ha sido pronunciada al margen de lo establecido en el propio Reglamento Municipal para el Transporte Público de pasajeros de Quillacollo y el procedimiento establecido al respecto en el art. 95 de la referida disposición reglamentaria, que mandaba: “… Las decisiones del ejecutivo municipal expresadas mediante Resolución Ejecutiva podrán ser recurridas solicitado su Revocatoria, en caso de resultado negativo podrán interponer el recurso jerárquico el que será resuelto por el Concejo Municipal. Los afectados por una determinación del Concejo Municipal, a su vez podrán recurrir al mismo solicitando su reconsideración de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interno”, instancias a las que la parte accionante, no tuvo acceso debido a que no fue atendida en sus reiteradas solicitudes, como se tiene de la documental referida en las Conclusiones II.3, y II.4 de la presente resolución, concretamente en los referidos a la reconsideración de esta medida, ya que la Resolución emitida por el Comité Interinstitucional de Transporte y Vialidad, solicitó el inicio del proceso administrativo inicialmente (Resolución 015/2013), en cuyo caso el Concejo Municipal debió dar inicio a dicho proceso, lo que significa, de acuerdo a norma citada precedentemente (art. 95 del Reglamento Municipal para el Servicio de Transporte Público de pasajeros, aprobado por Ordenanza Municipal 026/2006), que el Concejo Municipal antes de emitir la Ordenanza Municipal 145/2013 tenía que poner en conocimiento de los sectores involucrados en la problemática y no “a espaldas” de los principales implicados, la Resolución 015/2013, desarrollándose así un proceso administrativo transparente, en igualdad de condiciones, en el que el sindicato cuestionado tenga la posibilidad de hacer conocer sus puntos de vista, hacer valer sus descargos, producir o presentar los elementos que pudieran favorecerles, y si éstos una vez valorados, no fueran suficientes para desvirtuar las denuncias vertidas en su contra, recién imponerse la sanción correspondiente y emitir la resolución cuestionada (145/2013); todo ello en el marco del debido proceso, que debe ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales, administrativas o municipales, como en el presente caso; conforme lo establece la amplia jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, las que además deberán plasmarse en los instrumentos normativos internos de cada institución o entidades autonómicas, conforme a los elementos delineados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.