SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2015-S1
Sucre, 29 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10561-2015-22-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 84/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 449 a 464 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teófilo Condori Vega, Esteban Arias Condori, María Elena Enríquez Méndez y Sonia Pizarro Cruz contra Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de febrero y el 6 de marzo de 2015, cursante de fs. 387 a 407 vta. y 411 a 414 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los impetrantes de tutela señalan que iniciaron proceso laboral de reincorporación a su fuente laboral contra la Empresa Minera Huanuni, mereciendo la Sentencia 05/2013 de 17 de diciembre, pronunciada por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia Penal, Liquidador, de la Niñez y Adolescencia, Trabajo y Seguridad Social de la Provincias Pantaleón Dalence y Poopo del departamento de Oruro, disponiendo la restitución a sus fuentes laborales, con el fundamento que el despido, se produjo de manera arbitraria porque el proceso Administrativo Interno llevado en contra de ellos fue para justificar la suspensión indefinida de su fuente de trabajo, es así que mediante Resolución Administrativa (RA) 196/2012 de 30 de abril, les sancionaron con el retiro definitivo, por la comisión de faltas graves prevista en el Reglamento Interno Tipo de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), concordante con la causal contenida en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT); siendo notificados con la mencionada resolución el 6 de septiembre de 2013, pero a la misma hora y minutos a dos de ellos y en el caso del otro con la diferencia de dos minutos, a pesar de esa irregularidad, el 11 de septiembre del referido año, interpusieron recurso de revocatoria, que fue rechazado con el argumento de que se presentó fuera de plazo, sin considerar lo dispuesto por el art. 22 del Decreto Supremo (DS) 23318-A con relación al plazo de tres días a partir de la notificación para interponer recurso de revocatoria en contra de la resolución emitida por el sumariante; posteriormente, impugnaron ese falló a través del recurso jerárquico instancia en la cual se ratificó el mismo.
Mediante Auto de Vista AV-SSA-43/2014 de 13 de mayo, se confirmó la Sentencia 05/2013; por lo que, el apoderado de la Empresa Minera Huanuni, presentó recurso de casación en el fondo, argumentando que no se realizó una correcta valoración de lo acontecido en la tramitación del proceso y que los trabajadores fueron retirados como consecuencia de un proceso administrativo interno sustanciado de acuerdo a los DDSS 23318-A y 26237; resuelto el mismo por Auto Supremo 289 de 25 de agosto de 2014, casó el Auto de Vista AV-SSA-43/2014, con escasa fundamentación, inadecuada valoración de los antecedentes, vulnerando el derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y al trabajo por incorrecta interpretación y aplicación de disposiciones legales; toda vez que, el recurso de casación no cumplía con los requisitos previstos en el art. 258.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC); puesto que, constituye una reiteración de los argumentos del recurso de apelación que ya fueron resueltos por el Auto de Vista impugnado, además que no citó en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes lesionados o aplicadas falsa o erróneamente, menos especificó en que consiste esa violación, explicaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni substituirse posteriormente.
Manifiestan que las autoridades demandadas al dictar el Auto Supremo 289, declarando improbada la demanda, quebrantaron su derecho al acceso a la justicia porque no tomaron en cuenta que el despido no se encuentra en el resultado del proceso interno que se les siguió posterior a su destitución, sino en la ausencia de respeto al debido proceso en el mismo, en virtud de que no fueron notificados con la resolución sancionatoria en la forma señalada por el procedimiento laboral y administrativo, limitándoles su derecho a recurrir dentro de este proceso.
Indican que en el Auto Supremo 289, vulneraron sus derechos al debido proceso; dado que, sin ninguna explicación, motivación, congruencia, declaró improbada la demanda, violentando su derecho a la igualdad de las partes ante la ley, a pesar que en otros casos similares los magistrados suscribientes del mencionado Auto Supremo resolvieron de otra manera, además de transgredir sus derechos al trabajo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso respecto a una resolución debidamente motivada, congruente, a la defensa, presunción de inocencia, y al trabajo citando al efecto los arts. 8. II, 14.I y II, 115, 116.I, 117, 118, 119.II y 108 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan les concedan la tutela impetrada consecuentemente se disponga dejar sin efecto el Auto Supremo 289 de 25 de agosto de 2014, pronunciado por los Magistrados de la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, y se emita un nuevo fallo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 20 de marzo 2015, según se tiene en acta cursante de fs. 439 a 445 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado se ratificaron en la totalidad de los términos de su demanda de amparo constitucional, puntualizando que el Auto supremo no se refirió a la legalidad o no de la aplicación del procedimiento administrativo, y tampoco realizaron la revisión del proceso administrativo, asimismo ignoraron el “DS 495”.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Por informe cursante de fs. 424 a 428 las autoridades ahora demandadas indicaron que los accionantes buscan la tutela constitucional pretendiendo anular el Auto Supremo 289, argumentando que afectaría a sus derechos a la fundamentación y congruencia, el derecho a la igualdad ante a la Ley, al Trabajo y al debido proceso.
En cuanto a su reclamo sobre la violación al derecho a la fundamentación y congruencia, los imperantes de tutela que aspectos no hubiera sido atendido, ni cuál es el sentido de incongruencia omisiva, o el sentido oscuro contradictorio de ese fallo, simplemente se denota el descontento con el resultado del proceso.
Tampoco se señaló la situación jurídica que afecte al derecho de la igualdad; toda vez, que el Auto Supremo 139 de 21 de mayo de 2012, invocado, si bien resolvió temáticas superficialmente similares en lo sustancial se trataban de situaciones de hecho distintas.
No es posible afirmar vulneración al derecho de trabajo porque realizaron una correcta valoración de los antecedentes del proceso, limitándose a solucionar los reclamos realizados en el recurso de casación; por lo que, consideraron dejar claro, que la protección a los trabajadores no es sinónimo de “cohonestar” sino ejercer resguardo frente a las desigualdades manifiestas que se dan por la naturaleza de las relaciones del trabajo.
De la lectura integral del recurso de casación en el fondo que motivó el Auto Supremo 289, comprobaron que cumplía con los requisitos establecidos en el art. 258 del CPC.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La Empresa Minera Huanuni, mediante su abogado, en audiencia manifestó que: a) No es evidente que se los hubiera retirado y después iniciado el proceso administrativo interno; b) La parte accionante no tomó en cuenta que los días hábiles administrativos son de lunes a sábado; razón por lo cual, presentaron su recurso de revocatoria al cuarto día; consiguientemente, mereció ser rechazado por encontrarse fuera de termino; c) El despido de los trabajadores fue justificado; por lo que, no correspondía su reincorporación; y, d) De acuerdo al Reglamento “tipo de COMIBOL” se estableció la falta de los trabajadores; por lo cual, se procedió al despido justificado.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías; por Resolución 84/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 449 a 464 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal de garantías verifica si las conductas denunciadas por los accionantes constituyen o no actos u omisiones ilegales o indebidos atribuibles a las personas o autoridades demandadas y si hubieran afectado los derechos fundamentales de estos; 2) La acción de amparo constitucional, tiene el carácter tutelar, no forma parte de las vías legales ordinarias; 3) Reclamaron errónea interpretación de legalidad ordinaria, pero no establecieron el nexo de causalidad entre estos y la interpretación de la resolución impugnada a pesar de que por Decreto de 27 de febrero de 2015, se solicitó a los impetrantes de tutela que previamente expliquen ese aspecto; sin embargo, en el memorial con la suma de “cumple lo dispuesto” (sic) no realizaron ninguna subsanación, repitiendo los mismos argumentos ya mencionados en el memorial de demanda; y, 4) En cuanto al reclamo de la vulneración del derecho a la igualdad vinculado al juicio de admisibilidad del recurso de casación previsto en el art. 258 del CPC, este no fue observado a momento de su contestación.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Resolución Administrativa 196/2012 de 30 de abril, del proceso administrativo de la empresa Minera Huanuni en contra de los trabajadores: Irineo Martínez Campos, Roberto García Andrade, Esteban Arias Condori, Sonia Pizarro Cruz, María Elena Enríquez Méndez, Rosse Mary Mamani Sotar y Teófilo Condori Vega, de hechos ocurridos el 17 de febrero de 2012, mediante el cual les sancionan con el retiro definitivo de sus actividades laborales que desarrollaban en la empresa ya mencionada, ordenando inmediata aplicación (fs. 2 a 17).
II.2. Cursa fotocopias de diligencias con la Resolución administrativa 196/2012, a los trabajadores Irineo Martínez Campos, Roberto García Andrade, Esteban Arias Condori, Sonia Pizarro Cruz, María Elena Enríquez Méndez, Rosse Mary Mamani Sotar y Teófilo Condori Vega, las mismas que se realizaron de forma personal (fs. 177 a 178 vta.).
II.3. Fotocopias de recursos de revocatoria impugnando la resolución administrativa 196/2012 (fs. 184 a 193).
II.4. Proveído de 17 de septiembre del citado año, por el que se rechaza los recursos de revocatoria porque fueron presentados fuera del plazo, y declarando ejecutoriada la Resolución Administrativa 196/2012, dentro del proceso laboral (fs. 194).
II.5. Sentencia 05/2013 de 17 de diciembre, declarando probada la demanda de reincorporación incoada por los trabajadores ahora accionantes (fs. 294 a 295 vta.).
II.6. Deducida la apelación por la Empresa Minera Huanuni, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SSA-43/2014 de 13 de mayo, confirmó la Sentencia 05/2013 (fs. 319 a 321 vta.).
II.7. Recurso de casación en el fondo interpuesto por la Empresa Minera Huanuni, arguyendo que tanto el Juez aquo como el Tribunal de Apelación realizaron una incorrecta valoración de los antecedentes del proceso; toda vez que, en el proceso administrativo interno en contra de los ahora accionantes fue llevado a cabo sin la vulneración de sus derechos y garantías, los trabajadores fueron retirados como consecuencia de un proceso administrativo interno sustanciado de acuerdo a los DDSS 23318-A y 26237 (fs. 340 a 341).
II.8. Auto Supremo 289 de 25 de agosto de 2014, en respuesta a todos los puntos expresados en el recurso de casación interpuesto por COMIBOL, refiriéndose al derecho a la estabilidad laboral en la legislación nacional, la desvinculación laboral y la prohibición del despido injustificado, la reincorporación, el debido proceso, los aspectos que propiciaron la acción laboral, la valoración que realizaron los de instancia de los antecedentes del proceso, los hechos que motivaron el retiro, la aplicación del DS 28901 de 31 de octubre de 2006, tomando la determinación de casar el Auto de Vista AV-SSA-43/2014, en base a todo lo fundamentado (fs. 370 a 375 vta.).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, presunción de inocencia, y al trabajo; toda vez que, no fueron debidamente notificados con la Resolución Administrativa emitida en el proceso administrativo; y, el Auto Supremo 289 de 25 de agosto de 2014, resolvió el recurso de casación interpuesto por la Empresa Minera Huanuni, a pesar de no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 258 del CPC, no consideró que el despido no se encuentra en el resultado del proceso interno que se les siguió, sino en la ausencia de respeto al debido proceso en el mismo, además no observaron que les limitaron su derecho a recurrir dentro del proceso administrativo, porque las diligencias se realizaron en igual hora y fecha.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.
III.2. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
Respecto a la fundamentación y congruencia como un elemento que configura el debido proceso, sea en el ámbito judicial y administrativo, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0766/2015 de 8 de julio-S2, señaló que: “En el presente Fundamento Jurídico, incumbe referirse al debido proceso, en su componente de la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, siendo que, no obstante que el representante legal de la empresa accionante, incluye otros derechos en la lista de los derechos que se consideran transgredidos por los demandados, como emergencia del pronunciamiento de las RRAA RPC-AEVIVIENDA 15/2013 y 001/2013; la demanda tutelar precisó los hechos fácticos, ciñéndolos a demandar esencialmente, la carencia de fundamentación y congruencia en la que se habría incurrido en la emisión de los fallos citados, y fundamentalmente, en la RA 001/2013, dictada en consideración del recurso de impugnación planteado contra la primera de las anotadas, razón por la que, en el apartado correspondiente al análisis del caso concreto, la labor de este Tribunal, se centrará a verificar si efectivamente o no, la Resolución Administrativa aludida, por la que podían revertirse los presuntos actos ilegales demandados en la acción tutelar de examen -en mérito a la impugnación formulada-, fue dictada con una carente fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso que asiste a las partes en un proceso, sea éste judicial o administrativo, como garantía de legalidad que constriñe a toda autoridad a emitir actos motivados, citando los preceptos legales, sustantivos y adjetivos que apoyen su decisión, expresando asimismo los razonamientos lógico jurídicos del por qué considera que el caso se ajusta a la hipótesis normativa.
En ese sentido, cabe referir la previsión contenida en el art. 115.II de la CPE, que señala: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Estableciendo por su parte, el art. 117.I de la Norma Suprema, que: 'Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…'.
Por su parte, a criterio del tratadista Saenz: 'El Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular'. Señalando por su parte, Aníbal Quirogaleón, que el debido proceso: '…es la institución del Derecho Constitucional Procesal que identifica los principios y presupuestos procesales mínimos que debe reunir todo proceso judicial jurisdiccional para asegurar al justiciable la certeza, justicia y legitimidad de su resultado'. Couture, a su vez, refiere que la garantía del debido proceso, consiste, en último término, en no ser privado de la vida, libertad o propiedad sin la garantía que supone la tramitación de un proceso desenvuelto en la forma que establece la ley, y de una ley dotada de todas las garantías del proceso parlamentario, pues de lo contrario, 'el proceso como instrumento de la justicia se habría desnaturalizadoʼ. Ticona Póstigo, adiciona que: El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona, que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él ʽEstado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo”; en consecuencia, es un derecho esencial que tiene, no solamente un contenido procesal y constitucional, sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcialʼ (SCP 0355/2015-S2 de 8 de abril).
Ahora bien, el derecho al debido proceso, conforme a lo anotado supra, no sólo es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarca a su similares; al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, expresó: ʽEl artículo 29 de la Carta Política dispone que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a los organismos y dependencias de la administración pública. El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que «toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes».
De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. Sobre el debido proceso administrativo la Corte se ha manifestado en reiteradas oportunidades y ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos…ʼ.
Efectuadas las precisiones glosadas precedentemente, compele referir, conforme a lo ya señalado inicialmente en este Fundamento Jurídico que, uno de los elementos del debido proceso, es la obligación de fundamentación y motivación de los fallos dictados por las autoridades sean éstas judiciales o administrativas; estando los jueces y tribunales constreñidos al cumplimiento de dicha exigencia, no siendo viable omitir un elemento de transcendental importancia al constituir la fundamentación el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimenta la determinación asumida, que permite comprender en consecuencia, la parte dispositiva del fallo en relación a la parte considerativa o expositiva. Debiendo entenderse entonces que, argumentadas las razones fácticas y jurídicas que justifican el fallo, se otorga al justiciable la posibilidad de conocer los motivos por los que se arribó a la decisión, a fin de no dejarlo en incertidumbre ante el desconocimiento de los mismos.
Al respecto, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó: ’…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidasʼ.
Por su parte, respecto al principio de congruencia, también componente del debido proceso, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, reiterando fallos constitucionales anteriores, precisó que de la esencia del mismo: ’…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentesʼ.
Asimismo, sobre el particular, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, precisó que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia, «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso -en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones-, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al trabajo, debido a que no fueron correctamente notificados con la Resolución emitida en el proceso administrativo y a la carencia de éstos elementos, del Auto Supremo 289 de 25 de agosto de 2014, que declaró casado el recurso interpuesto por la empresa Minera Huanuni, sin que el mismo cumpla con los requisitos exigidos por el art. 258 del CPC.
En cuanto a la falta de comunicación con la Resolución Administrativa resultado del proceso interno, de antecedentes y conclusiones, se tiene constancia que el 6 de septiembre de 2012, los impetrantes de tutela fueron notificados personalmente con la Resolución Administrativa 196/2012, (Conclusiones II.3); consecuentemente, pudieron hacer valer su derecho a la defensa y a la impugnación oportunamente; por lo que, no pueden sustentar su pretensión en su propia culpa o negligencia.
Por otra parte, de la revisión de la documentación y conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el recurso de casación interpuesto por la Empresa Minera Huanuni, si bien es breve; empero, resulta suficiente, debido a que cumple con los requisitos previstos en el referido art. 258 del CPC, pues, sin ser ampuloso cuestionó los argumentos de fondo del Auto de Vista impugnado, sobre los que se pronunció el Auto Supremo.
De la revisión y estudio del Auto Supremo 289 de 25 de agosto de 2014, ahora impugnado; se tiene que, el mismo se pronunció sobre todos los puntos cuestionados en el recurso de casación interpuesto por la Empresa Minera Huanuni, casando el Auto de Vista AV-SSA-43/2014, con la debida fundamentación, motivación y congruencia que exige el caso, tomando en cuenta que refirió claramente el sentido y los requisitos que hacen a la estabilidad laboral consagrada en el art. 48.II de la CPE, la Ley General del Trabajo, el DS 28699 y el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, explicó adecuadamente que los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento establecen las causales por las cuales procede la desvinculación laboral sin derecho a ningún beneficio, cuando el trabajador incurre en las prohibiciones establecidas, previo proceso administrativo interno, como aconteció en el caso concreto, considerando que los impetrantes de tutela, tanto durante el proceso administrativo como en el proceso laboral, no desvirtuaron los hechos que dieron lugar a su destitución.
En el caso de autos, conforme se tiene en Conclusiones I de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se inició proceso administrativo interno a los ahora accionantes por hechos ocurridos el 17 de febrero de 2012; en el que asumieron defensa amplia en procura de demostrar su inocencia; sin embargo, la autoridad sumariante en mérito a los antecedentes probatorios optó por sancionarlos con el retiro definitivo mediante RA 196/2012, de lo que se infiere que los trabajadores procesados asumieron defensa irrestricta haciendo uso de todos los recursos de impugnación que la ley prevé; consecuentemente, el despido es resultado de un proceso administrativo desarrollado con conocimiento pleno de los impetrantes de tutela, en los que asumieron defensa sin limitación alguna con acceso a los recursos de impugnación; de ahí que estando ejecutoriada la RA 196/2012, iniciaron el proceso laboral de reincorporación.
En ese sentido, cabe reiterar, que de acuerdo a lo detallado en Conclusiones II.8 de esta Sentencia Constitucional, el Auto Supremo impugnado emitido por las autoridades hoy demandadas, cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia, entre lo expuesto y pedido en el recurso de casación y lo decidido en dicho fallo, teniendo el mismo una correcta estructura, tanto de forma, como de fondo, contiene una argumentación lógica jurídica coherente, fundamentó de forma clara y concisamente las razones por las que casó el Auto de Vista AV-SSA-43/2014, declarando improbada la demanda de reincorporación incoada por los ex trabajadores de la Empresa Minera Huanuni –ahora accionantes-, tomando en cuenta que cuando el trabajador incurre en las prohibiciones de Ley sancionadas con destitución, no puede alegar quebrantamiento a sus derechos; dado que, el despido de su fuente de trabajo, es consecuencia de la falta grave cometida, sancionada con destitución.
En ese sentido, el Auto Supremo 289, dio respuesta a cada uno de los agravios detallados en el recurso de casación, sustentando su decisión en normas vigentes, claramente consignadas y descritas en el fallo, con una relación precisa respecto a los argumentos que motivaron su decisión, en cumplimiento a la garantía del debido proceso, respetando asimismo los requisitos, formas y procedimientos previstos para su validez, conforme se tiene expresado en la jurisprudencia Constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que los fallos deben estar debidamente fundamentados y motivados exponiendo de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos y argumentación legal correspondiente; respetando el derecho al debido proceso, en su componente de la fundamentación, motivación y congruencia.
Consiguientemente, corresponde a este Tribunal denegar la tutela solicitada, al no constatar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados de transgredidos en la demanda tutelar.
Por las consideraciones precedentes, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una correcta compulsa de los datos arrimados a la presente acción de defensa.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 84/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 449 a 464 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO