SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso -en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones-, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad y al trabajo, debido a que no fueron correctamente notificados con la Resolución emitida en el proceso administrativo y a la carencia de éstos elementos, del Auto Supremo 289 de 25 de agosto de 2014, que declaró casado el recurso interpuesto por la empresa Minera Huanuni, sin que el mismo cumpla con los requisitos exigidos por el art. 258 del CPC.
En cuanto a la falta de comunicación con la Resolución Administrativa resultado del proceso interno, de antecedentes y conclusiones, se tiene constancia que el 6 de septiembre de 2012, los impetrantes de tutela fueron notificados personalmente con la Resolución Administrativa 196/2012, (Conclusiones II.3); consecuentemente, pudieron hacer valer su derecho a la defensa y a la impugnación oportunamente; por lo que, no pueden sustentar su pretensión en su propia culpa o negligencia.
Por otra parte, de la revisión de la documentación y conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el recurso de casación interpuesto por la Empresa Minera Huanuni, si bien es breve; empero, resulta suficiente, debido a que cumple con los requisitos previstos en el referido art. 258 del CPC, pues, sin ser ampuloso cuestionó los argumentos de fondo del Auto de Vista impugnado, sobre los que se pronunció el Auto Supremo.
De la revisión y estudio del Auto Supremo 289 de 25 de agosto de 2014, ahora impugnado; se tiene que, el mismo se pronunció sobre todos los puntos cuestionados en el recurso de casación interpuesto por la Empresa Minera Huanuni, casando el Auto de Vista AV-SSA-43/2014, con la debida fundamentación, motivación y congruencia que exige el caso, tomando en cuenta que refirió claramente el sentido y los requisitos que hacen a la estabilidad laboral consagrada en el art. 48.II de la CPE, la Ley General del Trabajo, el DS 28699 y el art. 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, explicó adecuadamente que los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento establecen las causales por las cuales procede la desvinculación laboral sin derecho a ningún beneficio, cuando el trabajador incurre en las prohibiciones establecidas, previo proceso administrativo interno, como aconteció en el caso concreto, considerando que los impetrantes de tutela, tanto durante el proceso administrativo como en el proceso laboral, no desvirtuaron los hechos que dieron lugar a su destitución.
En el caso de autos, conforme se tiene en Conclusiones I de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se inició proceso administrativo interno a los ahora accionantes por hechos ocurridos el 17 de febrero de 2012; en el que asumieron defensa amplia en procura de demostrar su inocencia; sin embargo, la autoridad sumariante en mérito a los antecedentes probatorios optó por sancionarlos con el retiro definitivo mediante RA 196/2012, de lo que se infiere que los trabajadores procesados asumieron defensa irrestricta haciendo uso de todos los recursos de impugnación que la ley prevé; consecuentemente, el despido es resultado de un proceso administrativo desarrollado con conocimiento pleno de los impetrantes de tutela, en los que asumieron defensa sin limitación alguna con acceso a los recursos de impugnación; de ahí que estando ejecutoriada la RA 196/2012, iniciaron el proceso laboral de reincorporación.
En ese sentido, cabe reiterar, que de acuerdo a lo detallado en Conclusiones II.8 de esta Sentencia Constitucional, el Auto Supremo impugnado emitido por las autoridades hoy demandadas, cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia, entre lo expuesto y pedido en el recurso de casación y lo decidido en dicho fallo, teniendo el mismo una correcta estructura, tanto de forma, como de fondo, contiene una argumentación lógica jurídica coherente, fundamentó de forma clara y concisamente las razones por las que casó el Auto de Vista AV-SSA-43/2014, declarando improbada la demanda de reincorporación incoada por los ex trabajadores de la Empresa Minera Huanuni –ahora accionantes-, tomando en cuenta que cuando el trabajador incurre en las prohibiciones de Ley sancionadas con destitución, no puede alegar quebrantamiento a sus derechos; dado que, el despido de su fuente de trabajo, es consecuencia de la falta grave cometida, sancionada con destitución.
En ese sentido, el Auto Supremo 289, dio respuesta a cada uno de los agravios detallados en el recurso de casación, sustentando su decisión en normas vigentes, claramente consignadas y descritas en el fallo, con una relación precisa respecto a los argumentos que motivaron su decisión, en cumplimiento a la garantía del debido proceso, respetando asimismo los requisitos, formas y procedimientos previstos para su validez, conforme se tiene expresado en la jurisprudencia Constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que los fallos deben estar debidamente fundamentados y motivados exponiendo de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos y argumentación legal correspondiente; respetando el derecho al debido proceso, en su componente de la fundamentación, motivación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- II.8.
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR