SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0900/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
III.3. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis del caso concreto, de antecedentes se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante por la presunta comisión del delito de asesinato, en audiencia de cesación a la detención preventiva celebrada el 4 de marzo de 2015, pronunciada por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, ahora demandada, se dispuso el rechazó de su solicitud de libertad, dejando en consecuencia subsistente su detención preventiva, Resolución contra la cual, la accionante mediante memorial presentado el 6 del indicado mes y año, a horas 15:15, interpuso recurso de apelación incidental; en cuyo mérito, según el Acta de audiencia pública de la presente acción tutelar, por decreto de 9 de igual mes y año, la Jueza de la causa, dispuso la remisión dentro de las veinticuatro horas siguientes de las actuaciones procesales en fotocopias legalizadas, ante la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
No obstante lo dispuesto en el citado proveído; se establece que los actuados procesales relativos al recurso de apelación incidental, no fueron remitidos ante el superior en grado, inclusive hasta el 13 de marzo de 2015, fecha de la audiencia de esta acción tutelar, donde la autoridad judicial demandada, en su informe de descargo, justifica dicha omisión, aduciendo que la parte apelante tenía la carga procesal de proveer las fotocopias simples para su legalización y remisión ante el Tribunal ad quem; empero, la imputada ni sus abogados cumplieron con dicha obligación, debido a que no correspondía ser realizada por su autoridad ni el personal de su despacho por no contar con los recursos necesarios; además, tampoco fue posible remitir los originales, ya que de hacerlo suspendería la tramitación de la causa en perjuicio de los otros imputados; sin embargo, al haber transcurrido más de setenta y dos horas de la concesión del aludido recurso, dichos aspectos, de modo alguno justifican la excesiva demora en que incurrió la Jueza cautelar demandada, por cuanto, en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en casos de apelación de resoluciones que impongan o modifiquen medidas cautelares, previstas por el art. 251 del CPP, el término para la remisión de los actuados procesales ante el Tribunal superior en grado, es improrrogablemente dentro de las veinticuatro horas, no pudiendo ser de ninguna manera objeto de dilaciones indebidas.
Antecedente que permite concluir inobjetablemente que si bien la autoridad judicial ahora demandada al no remitir la apelación dentro del plazo de veinticuatro horas, decretó el memorial presentado por la accionante con dilación procesal indebida e irresponsable en cuanto a su remisión; toda vez, que la situación jurídica de la imputada dependía de la resolución que emita el Tribunal de alzada; razón por la cual, conforme la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que ha sido uniforme en sostener respecto a la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellas solicitudes en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podrían provocar una restricción indebida del citado derecho; como lo ocurrido en el caso en análisis; en aplicación de la acción de libertad de pronto despacho, desarrollada en los precedentes constitucionales descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, corresponde conceder la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 8
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro el plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley
- el trámite del recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, es sumario, pues una vez interpuesto, el cuaderno procesal correspondiente debe ser remitido ante la Sala Penal de turno de la entonces Corte Superior de Justicia en el término perentorio de veinticuatro horas, siendo obligación del Tribunal de alzada, resolver la apelación en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo