SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
1)
José Luis Zenteno, Director del Centro de Rehabilitación Morros Blancos de Tarija, en su informe escrito cursante de fs. 34 a 35 vta., manifestó que: 1) “…en fecha 11 de marzo a horas 15:35” (sic), recibió el mandamiento de libertad condicional “15/15” a favor de Marco Antonio Mealla Aramayo, que fue remitido a Carlos Renzo Orozco Videz, Asesor Legal del Régimen Penitenciario, quién debía revisar el file del interno; 2) Devuelto con el proveído correspondiente, se evidenció la existencia del mandamiento de detención domiciliaria 01/2015, emitido por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, motivo por el cual, no se procedió a dar curso; 3) Del informe verbal del Asesor, al tratarse de un caso especial y porque no se presentó ningún otro mandamiento durante el tiempo que fungían como funcionarios en el mencionado Penal, hicieron la consulta vía teléfono a la Jueza de Ejecución Penal del departamento de Tarija de cómo debería procederse en estos casos; 4) Lo que correspondía era representar el mandamiento de libertad y que a través del Juzgado que emitió el mandamiento de detención domiciliaria, vuelva a ordenar al Director del señalado Recinto y Comandante Departamental de Tarija disponga la designación de escoltas policiales y el traslado del interno al domicilio señalado; 5) Verbalmente se hizo conocer al interno sobre el trámite, haciéndole notar que como no existían escoltas designados por dicho Comandante y que la Dirección del Penal no podía encargarse de su traslado a su domicilio sin escoltas; 6) El mandamiento de detención domiciliaria 01/2015, expedido por María Candelaria Peñarrieta Vargas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, fue representado en la misma fecha por existir otras causas pendientes, por lo que, dispuso que el Comandante Departamental designe escolta policial y la autoridad demandada traslade al interno a su domicilio; y, 7) Finalmente, informa que en el mencionado Centro de Rehabilitación no cuenta con el personal suficiente para hacer designaciones como escoltas en casos de detención domiciliaria, tampoco, existe un manual especifico de cómo proceder en estos casos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad no es el mecanismo o vía para garantizar el cumplimiento o ejecución de una resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria
- se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho que se alega como vulnerado, ello en virtud al carácter subsidiario del amparo constitucional, del cual se prescinde en forma excepcional cuando la lesión al derecho sea inminente, irreparable e irremediable
- III.2. El deber del director del centro penitenciario al momento de tener conocimiento del mandamiento de libertad
- resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…»’”
- Fragmento 13