SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho que se alega como vulnerado, ello en virtud al carácter subsidiario del amparo constitucional, del cual se prescinde en forma excepcional cuando la lesión al derecho sea inminente, irreparable e irremediable
En el mismo sentido, las SSCC 0855/2005-R y 1270/2006-R; última Sentencia en la que se señaló que el amparo constitucional únicamente podrá ser planteado después de haber agotado los medios legales existentes y ante la persistencia en el incumplimiento o negativa injustificada.
El Tribunal Constitucional, también asumió el entendimiento antes señalado en la SC 0557/2010-R de 12 de julio, en la cual, luego de hacer referencia a la jurisprudencia contenida en las SSCC 0556/2005-R y 1911/2004-R, concluyó que la acción de amparo constitucional ‘…se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho que se alega como vulnerado, ello en virtud al carácter subsidiario del amparo constitucional, del cual se prescinde en forma excepcional cuando la lesión al derecho sea inminente, irreparable e irremediable, por ende, la presente acción de defensa no puede ser utilizada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución y no a la jurisdicción constitucional'.
Bajo dicho razonamiento, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0367/2006-R de 12 de abril y las SSCCPP 0754/2012 y 0964/2012, entre otras, de manera excepcional concedieron la tutela ante el incumplimiento de las resoluciones administrativas y la omisión en hacer efectivas las resoluciones pronunciadas por la autoridad administrativa.
Conforme se advierte, de acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal, si bien inicialmente a través de la acción de amparo constitucional no es posible solicitar el cumplimiento de resoluciones emanadas de autoridades judiciales o administrativas; sin embargo, es posible acudir a la vía constitucional alegando lesión a la garantía del debido proceso cuando el órgano emisor de la resolución judicial o administrativa, de manera reiterada y ostensible ha omitido con su deber de hacer cumplir su propia determinación y se han agotado los medios de impugnación existentes para la protección inmediata del derecho alegado como vulnerado” (las negrillas corresponden al texto original) (SCP 1629/2014 de 19 de agosto).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad no es el mecanismo o vía para garantizar el cumplimiento o ejecución de una resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria
- se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho que se alega como vulnerado, ello en virtud al carácter subsidiario del amparo constitucional, del cual se prescinde en forma excepcional cuando la lesión al derecho sea inminente, irreparable e irremediable
- III.2. El deber del director del centro penitenciario al momento de tener conocimiento del mandamiento de libertad
- resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…»’”
- Fragmento 13