SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2015-S2

Fecha: 14-Sep-2015

resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…»’”


Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades se evada, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad. En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, ha señalado que: «…el art. 39 de la LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…»’”
(las negrillas pertenecen al texto original).

El accionante en la presente acción de libertad, alega que se le han  lesionado sus derechos a la libre locomoción, a la libertad y restricción excepcional, al debido proceso, a la debida fundamentación y a la defensa, toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de robo agravado, a través del Auto de Vista “221/2.014.” de 11 de diciembre de 2014, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvieron el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Mealla Aramayo; dejando sin efecto su detención preventiva, determinando la detención domiciliaria con escolta policial y la prohibición de comunicarse con testigos, víctimas y personas inmersas en la presente causa; sin embargo, a pesar de que cuenta con un mandamiento de arresto domiciliario, sigue en el Centro de Rehabilitación Morros Blancos de Tarija, sin que hasta la presentación de esta acción de defensa se haya resuelto su situación jurídica.   

De las conclusiones del presente fallo, se tiene que a través del mandamiento de detención domiciliaria 01/2015, María Candelaria Peñarrieta Vargas, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, dispuso la detención domiciliaria de Marco Antonio Mealla Aramayo en el inmueble ubicado en la avenida Mejillones 2037 entre Pando y 4 de Julio del barrio Avaroa (fs. 12), con el respectivo escolta policial, debiendo ser trasladado del mencionado Centro al domicilio señalado por el peticionante de tutela.   

Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal ha expresado en forma reiterada que los directores de los centros penitenciarios tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, cual es evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades sea evadida,  burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad, por ello es que el mencionado Director, solicitó los respectivos informes para asegurarse y de ese modo evitar que el interno burle a la justicia, por lo que, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Dirección del centro penitenciario, debiendo tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y revisar previamente los registros antes de dar curso al mismo, por lo cual, el funcionario ahora demandado obró de manera inmediata solicitando los informes respectivos al Asesor Legal y el Comando Departamental, a efectos de verificar que la información y datos del mismo sean los pertinentes, sin que ello, signifique que hayan incurrido en acto ilegal; por el contrario, existió un estricto cumplimiento de sus funciones, situación que amerita que se deniegue la tutela solicitada.

Finalmente y siendo el punto central de la problemática planteada, que el Director del señalado Centro de Rehabilitación Morros Blancos de Tarija, no diera cumplimiento inmediato al mandamiento de detención domiciliaria 01/2015, la presente acción de defensa, de conformidad con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional claramente ha establecido que la justicia constitucional no es la vía idónea para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria o en la vía administrativa, bajo el entendido que son las autoridades judiciales o administrativas las que tienen que hacerlas cumplir y resolver los incidentes que se presenten durante su ejecución; añadiendo que únicamente se abrirá la justicia constitucional con la finalidad de reparar las lesiones al debido proceso cuando el órgano en cuestión omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible y se han agotado los medios legales para lograr que dé cumplimiento a su deber.

Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, el recurrente debe acudir ante el órgano competente; es decir, a la misma autoridad que ha ordenado su libertad, para que en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo la acción de libertad la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental, razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho que se alega como vulnerado; por ende, la presente acción de defensa no puede ser activada como una instancia supletoria para pedir el cumplimiento de resoluciones, dado que ello constituye una competencia que le corresponde únicamente al órgano judicial o administrativo que emitió la resolución.