SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido ilegalmente en el Centro de Rehabilitación Morros Blancos de Tarija, por la presunta comisión del delito de robo agravado, proceso radicado en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; sin embargo, apelada que fue la cesación de su detención preventiva, mediante Auto de Vista de 11 de diciembre de 2014, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, le concedió medidas sustitutivas a su detención preventiva, consistente en la detención domiciliaria con escolta; empero, dicha libertad no pudo efectivizarse debido a que contaba con sentencia condenatoria por un delito similar en el Juzgado de Ejecución Penal.
Refiere que, el 11 de marzo de 2014, se benefició con la libertad condicional dentro de los procesos que contaban con sentencia condenatoria, por lo que, el Juez de Ejecución Penal libró mandamiento de libertad. Consiguientemente, tenía dos mandamientos de libertad; no obstante, hasta la fecha no fue puesto en libertad, con el argumento de que el Director del referido Penal indicó que existen trámites administrativos por realizar ante el Comando Departamental de Tarija de la Policía Boliviana para efectivizar dicho cometido. Incluso, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del señalado departamento, mediante decreto de 25 de febrero de 2015, dispuso que no corresponde efectuar verificación del domicilio por no ser requisito, debiendo dar cumplimiento al mandamiento de libertad 01/2015 de 8 de enero.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad no es el mecanismo o vía para garantizar el cumplimiento o ejecución de una resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria
- se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho que se alega como vulnerado, ello en virtud al carácter subsidiario del amparo constitucional, del cual se prescinde en forma excepcional cuando la lesión al derecho sea inminente, irreparable e irremediable
- III.2. El deber del director del centro penitenciario al momento de tener conocimiento del mandamiento de libertad
- resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…»’”
- Fragmento 13