Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0905/2015-S2
Fecha: 14-Sep-2015
II.5.
II.5. Vladimir Calderón Mariscal, Comandante de la Estación Policial Integral (EPI) Central y Andrea Mercado Foronda, Oficial de Planta de la misma EPI, informaron el 15 de enero de 2015, sobre la imposibilidad de ejecutar el mandamiento de detención domiciliaria 01/2015, debido a que existen observaciones contra el privado de libertad (fs. 19 a 20).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad no es el mecanismo o vía para garantizar el cumplimiento o ejecución de una resolución pronunciada en la jurisdicción ordinaria
- se activa únicamente ante la vulneración evidente de un derecho fundamental siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata del derecho que se alega como vulnerado, ello en virtud al carácter subsidiario del amparo constitucional, del cual se prescinde en forma excepcional cuando la lesión al derecho sea inminente, irreparable e irremediable
- III.2. El deber del director del centro penitenciario al momento de tener conocimiento del mandamiento de libertad
- resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…»’”
- Fragmento 13