SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0907/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que el accionante se postuló a la carrera policial, respondiendo a la convocatoria para la selección y admisión de postulantes para la gestión 2015, a la UNIPOL “Mariscal Antonio José de Sucre”. Es así, que en cumplimiento de los requisitos establecidos se sometió a los exámenes médicos requeridos habiendo tenido observación en el examen de la especialidad de Otorrinolaringología, efectuado por la codemandada Wendy Guisbert Sánchez, al haber diagnosticado cerumen en oído izquierdo, hipertrofia amigdalar grado II a III y rinosinusitis crónica; patologías que de acuerdo a la Guía de Protocolo de Atención Médica de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social, para el Proceso de Selección de Postulantes a las Unidades Académicas de Pregrado de la Universidad Policial ANAPOL Y ESPABOL, se encuentran en el listado de “no apto” físicamente; por ello el accionante fue declarado en esa condición mediante la Resolución (C.E.M.) 001/2014 emitida por el Comité de Evaluación Médica.
Al considerar que la señalada Resolución le causaba perjuicios y lesión a sus derechos fundamentales, la impugnó argumentando que la observación médica que lo consideraba supuestamente no apto desde el punto de vista otorrinolaringológico es errónea, al haberse confundido un resfrío común y pasajero, como con el que estaba afectado el día en que se efectuó la revisión; habiéndose sometido a una nueva valoración médica con otro especialista que lo declaró sano, descartando cualquier limitación física que perjudique su sistema respiratorio y constituya un impedimento para su postulación; adjuntando el respectivo certificado médico. Es así, que la Comisión de Máxima Instancia, emitió la “Resolución de Apelación CMI AA-1/2015” (sic), ratificando la declaración de “no apto” en la especialidad de Otorrinolaringología al postulante, ahora accionante, a quien no se le notificó personalmente con dicha determinación, por cuyo desconocimiento y al no tener otra instancia a la que pueda acudir, interpuso la presente acción denunciando la vulneración del derecho a la petición; que fue vulnerado al no ser puesta, la determinación administrativa, en conocimiento del postulante en forma oportuna, correspondiendo por ello analizar la misma.
Se advierte que los miembros de la Comisión de Máxima Instancia, en la “Resolución de Apelación CMI AA-1/2015” (sic) omitieron pronunciarse sobre el certificado médico extendido por el especialista particular que concluye con el diagnóstico de “ORL SANO” (sic), que se contrapone al primer certificado médico de “no apto”; circunstancia por la cual, debieron someter al peticionante de tutela a una nueva y más detallada valoración médica, teniendo presente que era determinante para su admisión a la UNAPOL; empero actuaron contrariamente, derivando los elementos probatorios presentados con la impugnación a la demandada Wendy Shirley Guisbert Sánchez, quien ratificó su diagnóstico, cuando debió proceder a una nueva valoración médica; más aún al haber reconocido en audiencia pública de consideración y resolución de la presente acción de defensa, que la sinusitis crónica diagnosticada puede “sanarse” y el tapón ceruminoso, se cura con un lavado, una limpieza; es decir, que conocía que las patologías no eran determinantes para declarar no apto al accionante, a quien con esa valoración se le impidió continuar con el proceso de evaluación para ingresar a la carrera policial.
De la misma manera, los demandados vulneraron los derechos al debido proceso en su elemento a una debida fundamentación y a la educación; toda vez, que se limitaron a señalar:”Que valorados los certificados médicos adjuntos, la Comisión de Máxima Instancia, solicita a la Dra. Wendy Guisbert Sánchez (…) profesional Otorrinolaringóloga la revisión de la placa radiológica presentada por el impetrante, llegando a la conclusión de que el paciente cuenta con una placa radiológica con proyecciones de Watters y Cadwel de 27 de diciembre de 2014 RX Satélite, con imágenes sugerentes de Rinosinusitis Crónica Frontal y Maxilar, con lo que se confirma el diagnóstico emitido el 9 de diciembre de 2014, en la evaluación médica a la que fue sometido el postulante TÓRREZ KIPPES HIMBLER GARY” (sic), extremo que evidencia que se ratificó la Resolución (CEM) N° 001/2014 sin explicar ni especificar cómo se valoraron los certificados médicos, simplemente se refirieron a la placa radiológica, lo que no es permisible, puesto que toda autoridad que conozca de una impugnación a tiempo de emitir su resolución debe ser claro, concreto y preciso al fundamentar las razones y motivos de su decisión, más aun cuando de ella depende la admisión o rechazo de ingreso de un postulante a la carrera policial, y en consideración a que el derecho del acceso a la educación se encuentra garantizado por el orden constitucional no solo interno sino también por los Instrumentos Internacionales, lo que determina se conceda la tutela solicitada mediante esta acción de defensa, que es la vía idónea para el restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales vulnerados, tal como se ha establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación a la vulneración de los derechos a la impugnación e igualdad, no es evidente, por cuanto el accionante precisamente impugnó la evaluación médica de “no apto”, en ejercicio de ese derecho. De la Misma manera, con relación al derecho a la igualdad, únicamente lo enuncia sin explicar de qué forma hubiere sido lesionado; por lo cual, no merecen ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional.
No obstante lo señalado, es necesario referirse a lo determinado por el Tribunal de garantías que si bien correctamente dejó sin efecto la “Resolución de Apelación CMI AA-1/2015” (sic), a efectos de que se emita una nueva por la Comisión de Máxima Instancia; no es menos cierto que no debió declarar la nulidad del examen médico de Otorrinolaringología de 9 de diciembre, más aún cuando el accionante reconoce que estaba resfriado el día de su valoración médica, lo que determina las patologías diagnosticadas; por lo cual, se debió ordenar una nueva valoración sin declarar la nulidad del certificado médico otorrinolaringológico que motivó la impugnación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Respecto al derecho a la educación
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17