SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0909/2015-S1
Fecha: 29-Sep-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la accionante a través de su representante sin mandato manifiesta la lesión a su derecho a la libertad, por cuanto Carlos Hugo Rivero Marín, Fiscal de Materia, dispuso su aprehensión para que la misma acuda ante dicha autoridad a prestar su declaración informativa testifical, en La Paz; no obstante que ella tiene su residencia fija en Cochabamba, aspecto que fue de conocimiento de la autoridad demandada a través de memoriales presentados ante el mencionado, donde se le indicó su imposibilidad de traslado a La Paz, por no contar con recursos económicos y por su situación laboral, solicitando se actué conforme al art. 199 del CPP, y sin que ello haya sido tomado en cuenta.
Conforme se advierte del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal ha puesto en manifiesto que la acción de libertad constituida como una acción de defensa, si bien no es por regla subsidiaria; no obstante, presenta su excepción cuando existe un medio idóneo y eficaz para el resguardo de los derechos que se tutelan en esta acción de defensa; por ello, cuando existe inicio de investigación por parte del Ministerio Público y que el mismo ya hubiera sido de conocimiento del juez contralor de garantías, dicha autoridad jurisdiccional se convierte en el guardián de los derechos fundamentales, resguardando su respeto en esa atapa investigativa, tanto a los derechos del imputado que pudieron ser conculcados como de los demás sujetos que se vean involucrados en dicha etapa, es así que la autoridad judicial mencionada se constituye en la persona idónea, eficaz y oportuna para conocer y resolver todos los incidentes emergentes en la etapa preparatoria.
De lo mencionado, se tiene de manera clara que en la acción de libertad en determinados casos es aplicable el principio de subsidiariedad de manera excepcional, lo que también fue advertido por la accionante, quien a través de su representante sin mandato en la audiencia de esta acción de defensa, señaló que se cumplió con tal principio al haber acudido ante el Juez de Instrucción en lo Penal, el 26 de marzo de 2015; no obstante, arguye no haber tenido respuesta hasta el 31 de ese mismo mes y año, data donde se llevó a cabo la audiencia de la presente acción de defensa, lo que significa que se desplegó de manera paralela tanto a la jurisdicción ordinaria como constitucional, aspecto por el que no puede ser considerada en el fondo esta acción de defensa, tal como se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; es decir, que la impetrante de tutela una vez que acudió al juez contralor de garantías, debió esperar el pronunciamiento de dicha autoridad y en caso de no haberse restablecido sus derechos conculcados en esa jurisdicción ordinaria, recién acudir a la jurisdicción constitucional, lo que no aconteció en este caso; por lo mencionado, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- Fragmento 10
- la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR